Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 367/2003

Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados.

Bs. As., 1/8/2003

VISTO el expediente N° 15.739/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario normar los controles destinados a determinar la aptitud técnica de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales.

Que resulta imprescindible, para el mantenimiento y vigilancia de la sanidad de los rodeos, contar con equipos no inventariables y/o reactivos de diagnóstico controlados eficazmente.

Que los equipos no inventariables y/o reactivos destinados al diagnóstico de enfermedades de los animales, revisten importancia diferenciada según la enfermedad a que se destinen.

Que los mencionados equipos no inventariables y/o reactivos de diagnósticos requieren medidas de control de las variables que intervienen en su elaboración, y de los resultados finales que arrojan.

Que existen programas nacionales de control y/o erradicación de enfermedades de los animales donde se utilizan equipos no inventariables y/o reactivos diagnósticos.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe llevar adelante el control de los equipos y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para dictar del presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados, deberán ser controlados en virtud de los siguientes criterios de clasificación:

a) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades consideradas exóticas para los animales de la REPUBLICA ARGENTINA.

b) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA.

c) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA no designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

d) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales que no se hallen bajo Programas Oficiales de Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades a que se refiere el apartado a), del artículo 1° de la presente resolución, podrán ser registrados para uso exclusivo de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, pudiendo ésta autorizar su utilización por terceros en casos puntuales y con una finalidad epidemiológica determinada.

Art. 3° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades a que se refiere el apartado b), del artículo 1° de la presente resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en su serie de presentación y en la totalidad de las subsiguientes series de comercialización.

Art. 4° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades a que se refiere el apartado c), del artículo 1° de la presente resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA en su serie de presentación inicial (Control de Autorización).

Art. 5° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de otras enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d), del artículo 1° de la presente resolución, deberán ser gestionados a fin de su registro y evaluación en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, pudiendo ésta consultar con personas físicas o jurídicas reconocidas por su prestigio profesional en el tema, de forma tal de verificar su utilidad en la situación zoosanitaria local.

Art. 6° — La evaluación de los trabajos realizados para el registro y control referidos en el artículo 5° de la presente resolución, será considerada válida y suficiente para el registro de los mismos y/o reactivos.

Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado además, para realizar la fiscalización o control que considere oportuno a la totalidad de series o partidas de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico a que se refiere la presente resolución, en el momento que estime necesario.

Art. 8° — Los impresos que acompañan a los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán indicar la leyenda "NO CONTROLADO OFICIALMENTE".

Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.