Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 391/2003

Inscripción de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos nacidos y criados en los mismos con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación". Requisitos.

Bs. As., 8/8/2003

VISTO el expediente N° 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de 2000, 178 de fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se introdujeron determinados requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que estén prohibidos por la legislación comunitaria.

Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada Resolución y por la Resolución SENASA N° 496/2001, un Registro de establecimientos que proveen ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA.

Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, amplió y profundizó las garantías dadas para este destino específico.

Que informes técnicos de la UNION EUROPEA han recomendado perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del crecimiento, como así también asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente en lo referente a la prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, cuyas carnes se destinen a dicho mercado.

Que la UNION EUROPEA está solicitando la identificación individual de los bovinos en los campos de cría y se prevé ir hacia una identificación individual de toda la ganadería nacional.

Que corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo que implica que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá dar dichas garantías desde el establecimiento donde los animales fueron criados.

Que para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con productos anabolizantes.

Que resulta apropiado realizar la identificación en próximas campañas oficiales de vacunación antiaftosa, así como al destete de los bovinos.

Que es necesario llevar a cabo una intensa campaña de difusión de los alcances de la presente norma.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

Art. 2° — Todos los Establecimientos rurales que reúnan los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos Rurales de Origen", deberán ser inscriptos por su propietario o por su responsable debidamente acreditado. A tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos Rurales de Origen" en el ámbito de cada Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 3° — La inscripción en el registro mencionado en el artículo precedente, deberá efectuarse con el formulario "Solicitud de Inscripción" que figura como Anexo I de la presente resolución, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada.

Art. 4° — Se establece que los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de Origen" con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación" deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Estos movimientos deberán registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución.

Art. 5° — A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" deberán abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia producción o de los "Establecimientos Rurales de Origen", ya sea en forma directa o a través de un remate feria.

Art. 6° — A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen" deberán identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos.

Art. 7° — En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales, detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolución, serán dados de baja del registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y administrativas correspondientes.

Art. 8° — Se permitirá la remisión a remates feria, de bovinos identificados provenientes de "Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución. La tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI) será indivisible, no pudiendo fragmentarse, debiendo redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", consignándose en dicha TRI el nuevo número que corresponde al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de salida de feria.

Art. 9° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo y retrospectivo de los animales que se destinen para faena de exportación u otros destinos.

Art. 10. — Derógase la Resolución N° 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004.

Art. 11. — Derógase el artículo 7° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO I

 

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE COMO "ESTABLECIMIENTO RURAL DE ORIGEN"

 

1. Del propietario:

• Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

• No ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

• No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.

• Suscribir una Declaración Jurada, en la que exprese conocer y respetar la prohibición de uso de substancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que esté prohibida por la legislación europea.

• Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes normas (inscripción/Declaración Jurada).

 

2. Del establecimiento:

 

a. Infraestructura

 • Alambrados perimetrales completos y en buen estado.

 • Manga con cepo y corrales en buen estado de uso.

 • Apotreramiento adecuado al tipo de producción.

 

b. Manejo

• Libro de registro de movimientos y existencias (Anexo I de la Resolución SENASA N° 15/2003).

 

3. De movimientos:

a. Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", deberán:

• Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de Origen hasta el momento de su despacho.

• Tener claramente visible la marca líquida del Establecimiento Rural de Origen.

Estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución SENASA N° 15/2003.

• En el despacho de los animales deberá confeccionarse la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) que figura en el Anexo II-B de la Resolución SENASA N° 15/2003.

• El movimiento será en forma directa de campo a campo, o a través de remate feria, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución.