SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 10/2003

Bs. As., 7/8/2003

VISTO la Ley 24.241, los Decretos Nº 1646/2001, Nº 471/2002, Nº 644/2002, Nº 79/2003 y Nº 530/ 2003, las Resoluciones Nº 851/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION y Nº 129/2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Instrucción Nº 21/2002 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 471/2002 determinó la reestructuración de las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal nominadas en moneda extranjera, con aplicación a partir del 3 de febrero de 2002.

Que la referida reestructuración implicó la conversión de las obligaciones en moneda extranjera a pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente, la capitalización de los intereses devengados, el ajuste del capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y la determinación de nuevas tasas de interés.

Que los Decretos Nº 644/2002 y Nº 79/2003 establecieron que a los efectos de recibir los pagos de capital e intereses correspondientes a los Contratos de Préstamos Garantizados los acreedores debían suscribir la Carta de Aceptación definida en la misma norma, y que dicha medida tendría vigencia hasta que la REPUBLICA ARGENTINA comenzara con el proceso de reestructuración de la deuda pública

Que por medio de la Resolución Nº 129/2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se comunicó la finalización del plazo para suscribir la Carta de Aceptación, con entrada en vigencia el 21 de julio de 2003, por cuanto se considera iniciado el proceso de reestructuración de la deuda pública.

Que a través del Decreto Nº 530/2003 se dispuso el reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los Préstamos Garantizados cuyos acreedores no hubieran suscrito la referida Carta de Aceptación.

Que el citado decreto entiende conveniente otorgar a esta Superintendencia la facultad de extender el tratamiento sobre valuación de dichos Préstamos Garantizados a los títulos subyacentes correspondientes hasta que finalice la reestructuración de la deuda pública.

Que la conveniencia así calificada por la citada norma conlleva la aceptación de que ese criterio de valuación es el que mejor defiende los derechos de propiedad involucrados en el régimen de capitalización en la actual circunstancia excepcional.

Que esa defensa se consolida si se tiende a limitar el impacto de la alta volatilidad que genera un período de incertidumbre con el grado de excepcionalidad al que refiere el proceso de reestructuración de la deuda pública sobre el valor de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Que la circunstancia excepcional que da sustento al Decreto Nº 530/2003 propicia una valuación que privilegie el "statu quo" por cuanto en ese horizonte definido no es prudente modificar el criterio de valuación vigente de los activos.

Que es de buen orden administrativo en una situación de carácter general establecer la manera de reflejar contablemente los activos en los fondos de jubilaciones y pensiones y en los encajes.

Que sobre la base de lo antes expuesto corresponde extender el criterio de valuación de los Préstamos Garantizados en poder de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes, para los que no se haya suscrito la Carta de Aceptación cuyo modelo obra como Anexo al Decreto Nº 644/ 2002, a los títulos subyacentes correspondientes hasta tanto los acreedores reciban los títulos públicos que se entreguen en canje, una vez que la REPUBLICA ARGENTINA finalice con el proceso de reestructuración de la deuda pública.

Que no se han establecido aún pautas precisas para la reestructuración de la deuda pública, circunstancia que impide conocer el alcance de los derechos que se reconocerán a sus titulares y, en consecuencia, la estructura financiera de los activos a recibir.

Que por el motivo antes expuesto corresponde mantener constante para los instrumentos recibidos el valor del respectivo Préstamo Garantizado correspondiente al día hábil inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente instrucción.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en el marco del Decreto Nº 530/2003.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los Contratos de Préstamos Garantizados aprobados mediante el Decreto Nº 1646/2001 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/2001 que formen parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes, reintegrados en virtud del Decreto Nº 530/2003, mantendrán el valor del respectivo Préstamo Garantizado correspondiente al día hábil inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente instrucción.

La presente medida tendrá vigencia hasta tanto los acreedores reciban los títulos públicos que se entreguen en canje, una vez que la REPUBLICA ARGENTINA finalice con el proceso de reestructuración de la deuda pública.

ARTICULO 2º — La presente instrucción comenzará a regir el día 7 de agosto de 2003.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 11/8 Nº 422.586 v. 11/8/2003