Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 1547

Procedimiento. Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. Resolución General Nº 151 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 11/8/2003

VISTO la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley condiciona el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que corresponden al contribuyente o responsable, a la utilización de determinados medios de pago.

Que a través de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el monto establecido para la operatoria exigida en la ley aludida en el considerando anterior, fue reducido a un mil pesos ($ 1.000.-).

Que mediante la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, se estableció, respecto de los casos en que el monto de la factura supere los diez mil pesos ($ 10.000.-), la obligación de emplear determinados medios de pago.

Que el Decreto Nº 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorio, incorporó a la ley del visto nuevos medios cancelatorios.

Que tales incorporaciones ameritan la sustitución de dicha resolución general.

Que el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones, dispone que en el caso de incumplimiento del artículo 1º de dicha norma, resulta de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, corresponde reglamentar la aplicación del procedimiento citado en el considerando precedente, en orden a los fines de la ley del visto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1º de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.

Las limitaciones de medios de pago establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias, resultan aplicables únicamente a los pagos totales o parciales de sumas de dinero —en moneda de curso legal o extranjera— realizados a partir de su vigencia. (Párrafo incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2004/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, su modificatoria y complementaria).

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.

b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.

c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.

Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarias de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores — sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro — podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera. Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior. (Párrafo incorporado por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2004/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, su modificatoria y complementaria).

Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.

Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones.

Art. 3º — De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.

Art. 4º — El monto establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.

Art. 5º — El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:

a) La factura o documento equivalente recibido; o

b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o

c) la orden de pago emitida mediante sistemas informáticos que permitan tal emisión junto con el pago respectivo, y en tanto:

1. dicho documento cuente con numeración consecutiva y progresiva,

2. se agregue y conserve una copia de la misma junto a la factura o documento equivalente respectivo,

3. se conserven el original y las copias de las órdenes de pago anuladas.

Las registraciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma se considerarán válidas, cualquiera sea el método de emisión utilizado, siempre que a su respecto se cumplan los extremos indicados en los puntos 1., 2., y 3. precedentes.

Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros —común, de pago diferido y/o cancelatorio — deberá indicar además la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.

La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.

Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2004/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, su modificatoria y complementaria).

Art. 6º — Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.

A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Art. 7º — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.

Art. 8º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 9º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 151 y su modificatoria Nº 215.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1547

A - DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO

I – Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario.

1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten.

4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador, prestador o intermediario.

5. Tipo de comprobante.

6. Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o parcial.

7. Importe total de la operación.

8. Tipo de moneda.

II – Operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros:

1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario, e importe.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten.

4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente.

5. Tipo de comprobante.

6. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente.

7. Importe total de la operación.

8. Tipo de moneda.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1547

B – ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTRO (Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1886/2005 AFIP B.O. 23/5/2005 )

 

MEDIOS DE PAGO

1

2

3

4

5

6

7

Depósitos en cuentas de entidades financieras

Giros o transferencias bancarias

Cheques o cheques cancelatorios

Tarjeta de crédito compra o débito

Factura de crédito

Endoso de cheque

Otros procedimientos autorizados por el P.E.N.

PROCEDIMIENTO DE PAGO

1

2

Contado

A plazo

Código

Comprobante

01

Facturas A

02

Notas de Débito A

03

Notas de Crédito A

04

Recibos A

05

Notas de Venta al contado A

06

Facturas B

07

Notas de Débito B

08

Notas de Crédito B

09

Recibos B

10

Notas de Venta al contado B

11

Facturas C

12

Notas de Débito C

13

Notas de Crédito C

14

Documento aduanero

15

Recibos C

16

Notas de Venta al contado C

19

Facturas de Exportación

20

Notas de Débito por operaciones con el exterior

21

Notas de Crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto.855/97

30

Comprobantes de compra de bienes usados

34

Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc.f), R.G. Nº 1415

35

Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc.f), R.G. Nº 1415

36

Comprobantes C del Anexo I, Apartado A, inc.f), R.G. Nº 1415

37

Notas de Débito o documento equivalente que cumplan con la R.G. Nº 1415

38

Notas de Crédito o documento equivalente que cumplan con la R.G. Nº 1415

39

Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. Nº 1415

40

Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. Nº 1415

41

Otros comprobantes C que cumplan con la R.G. Nº 1415

51

Facturas M

52

Notas de Débito M

53

Notas de Crédito M

54

Recibos M

55

Notas de Venta al contado M

56

Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. Nº 1415

57

Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. Nº 1415

58

Cuenta de Venta y Líquido producto M

59

Liquidación M

60

Cuenta de Venta y Líquido producto A

61

Cuenta de Venta y Líquido producto B

Código

Moneda

000

OTRAS MONEDAS

PES

PESOS

DOL

Dólar ESTADOUNIDENSE

002

Dólar EEUU LIBRE

003

FRANCOS FRANCESES

004

LIRAS ITALIANAS

005

PESETAS

006

MARCOS ALEMANES

007

FLORINES HOLANDESES

008

FRANCOS BELGAS

009

FRANCOS SUIZOS

010

PESOS MEJICANOS

011

PESOS URUGUAYOS

012

REAL

013

ESCUDOS PORTUGUESES

014

CORONAS DANESAS

015

CORONAS NORUEGAS

016

CORONAS SUECAS

017

CHELINES AUTRIACOS

018

Dólar CANADIENSE

019

YENS

021

LIBRA ESTERLINA

Código

Moneda

022

MARCOS FINLANDESES

023

BOLIVAR

024

CORONA CHECA

025

DINAR (YUGOSLAVO)

026

Dólar AUSTRALIANO

027

DRACMA (GRIEGO)

028

FLORIN (ANTILLAS HOLANDESAS)

029

GUARANI

030

SHEKEL (ISRAEL)

031

PESO BOLIVIANO

032

PESO COLOMBIANO

033

PESO CHILENO

034

RAND

035

NUEVO SOL PERUANO

036

SUCRE (ECUATORIANO)

040

LEI RUMANOS

041

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

042

PESOS DOMINICANOS

043

BALBOAS PANAMEÑAS

044

CORDOBAS NICARAGÜENSES

045

DIRHAM MARROQUIES

046

LIBRAS EGIPCIAS

047

RIYALS SAUDITAS

048

BRANCOS BELGAS FINANCIERAS

049

GRAMOS DE ORO FINO

050

LIBRAS IRLANDESAS

051

Dólar DE HONG KONG

052

Dólar DE SINGAPUR

053

Dólar DE JAMAICA

054

Dólar DE TAIWAN

055

QUETZAL (GUATEMALTECOS)

056

FORINT (HUNGRIA)

057

BAHT (TAILANDIA)

058

ECU

059

DINAR KUWAITI

060

EURO

061

ZLTYS POLACOS

062

RUPIAS HINDUES

063

LEMPIRAS HONDUREÑAS