Ministerio de Economía y Producción

PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Resolución 221/2003

Reglamento para la investigación de infracciones al régimen de promoción no industrial de las Leyes Nros. 24.764, artículo 36, in fine; 24.938, artículo 51, in fine, y 25.064, artículo 36 in fine.

Bs. As., 15/8/2003

VISTO las Leyes Nros. 22.021, 24.764, 24.938, 25.064, y los Decretos Nros. 3319 del 21 de diciembre de 1979, 1232 del 30 de octubre de 1996 y modificatorio Nº 1580 del 19 de diciembre de 1996, Nº 435 del 15 de mayo de 1997, Nº 494 del 30 de mayo de 1997, Nº 1074 del 14 de septiembre de 1998 y Nº 787 del 19 de julio de 1999, y las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 325 del 13 de marzo de 1998, 1341 del 16 de octubre de 1998; y 164 del 10 de febrero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.021 instituyó un Régimen de Promoción Económica el que, mediante las Leyes Nros. 24.764, artículo 36 in fine, 24.938, artículo 51 in fine, y 25.064, artículo 36 in fine, dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobara proyectos de promoción no industriales.

Que mediante el Decreto Nº 494/97, reglamentario del artículo 36 de la Ley Nº 24.764 y los Decretos Nros. 1074/98 y 787/99 se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ejercerá la Autoridad de Aplicación del citado Régimen.

Que el Decreto Nº 3319/79, reglamentario de la Ley Nº 22.021, prescribe que los procedimientos necesarios para la aplicación de la normativa se regularán mediante las disposiciones que dicte la Autoridad pertinente.

Que se hace necesario, a los fines de asegurar el derecho de defensa para los beneficiarios que se presuman infractores al régimen de la ley, reglar el procedimiento para infracciones al Régimen de Promoción No Industrial, cuando la Autoridad de Aplicación recae en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en mérito a la celeridad de la tramitación de la sustanciación sumarial, resulta pertinente facultar a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien ejerce la coordinación de la fiscalización del Régimen en virtud del artículo 3º de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 325/98, a ordenar la apertura del sumario.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 del Decreto Nº 494/97.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la aplicación de lo normado en los artículos 14 y 15 y de las sanciones previstas en el artículo 17 incisos a) y b) de la Ley Nº 22.021, para la Promoción No Industrial de las Leyes Nros. 24.764, artículo 36, in fine; 24.938, artículo 51, in fine; y 25.064, artículo 36, in fine, que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Las medidas establecidas en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 22.021 se regirán por el presente reglamento, y serán impuestas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º — Se considerarán incumplimientos formales, a los efectos establecidos en el artículo 17, párrafo a) de la ley:

a) el incumplimiento a la obligación de comunicar a la Autoridad de Aplicación circunstancias a las que haga expresa mención el acto administrativo por el cual se otorgó el beneficio promocional, y las disposiciones generales de aplicación.

b) el cumplimiento fuera de término de obligaciones para las cuales se hubiese establecido un plazo en el acto administrativo que otorgó el beneficio promocional.

c) la omisión, negativa o reticencia en el suministro de información requerida por funcionarios de contralor o por los instructores de un sumario en cumplimiento de sus funciones o la incomparecencia de los titulares o representantes de una empresa beneficiaria a las audiencias a las que fueren debidamente citados por aquéllos.

Art. 4º — Los presumarios en trámite se regirán por las disposiciones del Anexo a la presente resolución.

Art. 5º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a ordenar la sustanciación de los sumarios y la suspensión preventiva de los beneficios promocionales conferidos a la sumariada, en el marco del procedimiento que se aprueba por la presente resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACION DE INFRACCIONES AL REGIMEN DE PROMOCION NO INDUSTRIAL DE LAS LEYES NROS. 24.764, ARTICULO 36, IN FINE; 24.938, ARTICULO 51, IN FINE; Y 25.064, ARTICULO 36, IN FINE.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º — Lo normado en los artículos 14 y 15, y las sanciones previstas en el artículo 17, incisos a) y b) de la Ley Nº 22.021, serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, mediando la apertura sumarial, la que se sustanciará conforme el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

DE LA ACTUACION PRESUMARIAL

ARTICULO 2º — La actuación presumarial se iniciará por denuncia o de oficio.

ARTICULO 3º — Toda denuncia será presentada por escrito ante la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION firmada por el denunciante o su representante legal. Contendrá todos los datos indentificatorios del denunciante, de la denunciada y la tipificación de las infracciones presuntamente cometidas. No se admitirán denuncias anónimas.

ARTICULO 4º — La SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS girará las actuaciones a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a efectos de que esa Administración efectúe las inspecciones correspondientes tendientes a la verificación de las infracciones denunciadas.

ARTICULO 5º — Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Autoridad de Aplicación por el artículo 16 de la Ley Nº 22.021, las actuaciones presumariales se iniciarán de oficio cuando el Ministro de Economía y Producción, el Subsecretario de Ingresos Públicos y/o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan dispuesto la realización de inspecciones en las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción no industrial de las cuales resulten incumplimientos, o cuando de las informaciones presentadas por dichas beneficiarias surgiere la presunción de la existencia de alguna infracción. En este último caso la citada Administración Federal dispondrá inmediatamente la realización de una inspección a fin de constatar la presunta infracción. Las inspecciones previstas en este artículo serán realizadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTICULO 6º — Concluidas las inspecciones previstas en los artículos 4º y 5º de este reglamento, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS elaborará un informe detallando el resultado de las mismas y girará las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTICULO 7º — En los casos en que el informe de dicha Administración Federal constatara presuntos incumplimientos por parte de la beneficiaria, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, de compartir ese criterio, ordenará la sustanciación del respectivo sumario. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informe que no se constataron incumplimientos por parte de la titular de los beneficios, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en caso de compartir ese criterio ordenará el archivo de las actuaciones. En caso de no compartirse el criterio de la citada Administración Federal, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con dictamen fundado, elevará las actuaciones al Ministro de Economía y Producción a fin de que resuelva la acción a seguir.

La instrucción prevista en este artículo no suspenderá el plazo previsto en el artículo 143 de la Ley Nº 11.683 (T.O. Decreto Nº 821/98).

DEL SUMARIO

ARTICULO 8º — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien designará al Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la beneficiaria por el término de DIEZ (10) días. Al contestar la vista la beneficiaria expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviera en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse. Cuando contestada la vista surgiere, a juicio de la Instruc- ción, semiplena prueba de la responsabilidad de la beneficiaria por los incumplimientos en que hubiera incurrido, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Autoridad de Aplicación, o el Organismo a quien delegue, instruirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a suspender preventivamente los beneficios promocionales conferidos a la sumariada.

ARTICULO 9º — El Instructor Sumariante abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. En la misma providencia se proveerá la prueba ofrecida rechazándose, en forma fundada, la que se estimare inconducente. Tal resolución podrá ser recurrida dentro del término de TRES (3) días ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

ARTICULO 10. — Se admitirán todos los medios de prueba. La producción de la prueba incumbirá a la sumariada. El Instructor Sumariante podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare procedentes.

ARTICULO 11. — Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los DIEZ (10) días a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el presente artículo será informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a la autoridad superior del organismo requerido a fin de que se tomen las medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas.

ARTICULO 12. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial. En estos casos las pericias serán realizadas por los organismos públicos competentes, a cuyo fin quien hubiera ordenado el sumario requerirá la colaboración de los mismos.

ARTICULO 13. — Producida la prueba se dará vista a la sumariada por el plazo de DIEZ (10) días para que presente su alegato sobre la misma. Vencido el plazo de prueba, sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo para la presentación de éste, el Instructor Sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las sanciones si correspondieren o el sobreseimiento definitivo o provisional de la sumariada, acompañando el respectivo proyecto de resolución. El Instructor Sumariante girará las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la que previo dictamen sobre los aspectos formales y legales del procedimiento, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS.

Compartido el criterio sustentado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el Ministro de Economía y Producción dictará la resolución correspondiente.

La resolución del Ministro tendrá por fundamento las pruebas producidas en el sumario teniendo en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que caracterizan el hecho y determinará la sanción con que administrativamente se condene la infracción y las leyes, reglamentos, resoluciones o contratos que les sean aplicables.

ARTICULO 14. — El sobreseimiento será definitivo cuando resulte con evidencia que no se ha cometido infracción o que el incumplimiento imputado se debió a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado. En este último caso la Autoridad de Aplicación podrá readecuar las obligaciones impuestas a la beneficiaria.

ARTICULO 15. — El sobreseimiento será provisorio cuando los medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para demostrar la configuración de la infracción imputada o cuando comprobada la infracción no aparecieran suficientes indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada.

ARTICULO 16. — El sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo el caso de prescripción de la acción.

ARTICULO 17. — Las resoluciones definitivas que se dicten a resultas de los sumarios luego de agotadas las instancias de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 sólo podrán ser apeladas ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los QUINCE (15) días de notificadas.

ARTICULO 18. — El acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria será considerado instrumento público cuando el mismo haya quedado firme, y tendrá las características de título ejecutivo considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos sin que sea necesario requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco, quedando constituido automáticamente en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto la copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación.

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 19. — Las notificaciones se harán por carta documento o cualquier otra forma de notificación de las previstas por el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. La fecha de la notificación será la que figure en la constancia de entrega al destinatario, la que se agregará al expediente.

ARTICULO 20. — En las notificaciones se hará constar:

a) Nombre y apellido de las personas a notificar o denominación que corresponda cuando se trate de una persona jurídica;

b) Número y carátula de las actuaciones en que se practica;

c) Transcripción de la parte pertinente de la resolución que se ordena notificar;

d) Indicación del motivo de la notificación si no surgiere de la transcripción de la parte pertinente de la resolución;

e) Carácter del domicilio en que se notifica.

ARTICULO 21. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le confirieron los beneficios, mientras no constituya otro en el sumario.

ARTICULO 22. — Si no hubiese domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación se practicará en el domicilio real de la imputada. Si la notificación no pudiera llevarse a cabo por domicilio desconocido, ésta se hará mediante la publicación de edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial.

DE LA REBELDIA

ARTICULO 23. — Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido anteriormente, no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonara el sumario será declarada rebelde.

La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.

ARTICULO 24. — La declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que pone fin al sumario, la que se notificará según el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 precedentes.

ARTICULO 25. — El Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 será aplicable supletoriamente en cuanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este Capítulo.

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

ARTICULO 26. — Las recusaciones y excusaciones de los funcionarios intervinientes en el proceso sumarial se regirán por las normas del artículo 6º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27. — Los plazos previstos en este procedimiento se contarán por días hábiles administrativos.

ARTICULO 28. — La personería para intervenir en las actuaciones sumariales se acreditará en la forma establecida en los artículos 31 a 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O 1991.

ARTICULO 29. — El Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal será aplicable supletoriamente en cuanto no fuera incompatible con el régimen establecido en el presente Reglamento.