Instituto Nacional de la Yerba Mate

YERBA MATE

Resolución 47/2003

Oposición a la propuesta de modificación de los Arts. 1193 y 1194 del Código Alimentario Argentino, por la cual se plantea la incorporación al mismo de la Ilex Dumosa, en la sección de Yerba Mate.

Posadas, 14/8/2003

VISTO: Que, por nota de fecha 17 de junio de 2003, el Presidente del INYM, por resolución del Directorio, solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos la intervención del INYM y una prórroga en el proceso de modificación de los Arts. 1193 y 1194 del CAA, por el cual se pretende la incorporación en la sección correspondiente a la Yerba Mate de la "Ilex Dumosa Reisseck"; y

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 3 de julio de 2003, la Ing. Lucrecia Santinoni, presidente de la CONAL, ante el pedido de prórroga formulado por el INYM, requiere a este instituto la remisión de los antecedentes que considere oportuno con referencia a la temática en cuestión.

Que, en fecha 8 de julio de 2003, el INYM remitió invitaciones para el día 14 de julio de 2003, al Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A., a la Dirección General de Industria de la Provincia de Misiones, al INTA Regional Misiones y a la Universidad Nacional de Misiones; a fin de que participen en la reunión con relación al proyecto de modificación del CAA.

Que, asimismo, por nota del 29 de julio de 2003, se solicitó al Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. que remita al INYM una copia del proyecto de modificación del CAA.

Que, de los antecedentes agregados por el Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A.

surge que el pedido de modificación del CAA tiene su origen en una presentación realizada por este Establecimiento ante la Dirección de Saneamiento Ambiental, Subdirección de Bromatología, de la Provincia de Corrientes en el Año 1998, en la que solicita la iniciación de trámites ante la Comisión Nacional de Alimentos a fin de incorporar al CAA en el Capítulo XV "Productos Estimulantes o Fruitivos", en la sección correspondiente a la Yerba Mate, la especie "Ilex Dumosa".

Que, en estos antecedentes también consta que, con posterioridad, en fecha 25 de marzo de 2003, en Expediente N° 1-47-2110-4245-02-9 del Reg.

de la CAA, la Ing. Lucrecia Santinoni, Presidente de la Comisión Nacional de Alimentos, solicitó al Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. que elabore una propuesta de redacción del artículo por el cual se incorporaría la llex dumosa al CAA, para ser elevada a la CONAL para su evaluación.

Que, en fecha 3 de junio de 2003, el Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. elevó las propuestas de reforma de los Arts. 1193 y 1194 del CAA, los cuales solicitó sean redactados de la siguiente manera:

"Art. 1193: Con la denominación de "Yerba Mate" o "yerba", se entiende el producto formado por la hojas desecadas, ligeramente tostadas y desmenuzadas de Ilex Paraguariensis Saint Hilaire (Aquifoliacea) y/o Ilex dumosa Reisseck (Aquifoliacea) exclusivamente, mezclada o no, con fragmentos de ramas secas y jóvenes, pecíolos, o pedúnculos florales, sin perjuicio de autorizar la inclusión de otras especies de igual género tan pronto como se disponga de estudios que avalen su inocuidad y sean aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional." "Art. 1194: Con las denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación se definen:...

5. Yerba Mate naturalmente sin cafeína o naturalmente con bajo porcentaje de cafeína; en la Yerba Mate elaborada que naturalmente contiene un bajo porcentaje de cafeína o carece de cafeína. Este producto debe responder a las mismas exigencias establecidas en el Art. 1195 excepto en lo que se refiere a su contenido de cafeína el que será inferior de 0,6%."

Que, además de las consultas realizadas en las entrevistas del 14 de julio de 2003, obran también en los antecedentes del INYM informes con sus respectivas conclusiones de la Dirección General de Industria de la Provincia de Misiones y de la Universidad Nacional de Misiones en los que se sostiene que la Ilex Dumosa no amerita ser incluida en los Arts. 1193 y 1194 del CAA.

Que, el Directorio del INYM comparte los argumentos y conclusiones expuestos en los informes mencionados precedentemente.

Que, más aún, el directorio del INYM considera que, para evitar que se repitan situaciones como la presente, es conveniente derogar la parte final del Art. 1193 del CAA que dice: "sin perjuicio de autorizar la inclusión de otras especies de igual género tan pronto como se dispongan de estudios que avalen su inocuidad y sean aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional."

Que, la derogación propuesta tiene como objetivo armonizar la norma nacional con las cláusulas de los Códigos Alimentarios de los países miembros del Mercosur, los cuales en ningún caso autorizan la inclusión de otras especies de igual género dentro de la categoría de la Yerba Mate o Ilex paraguariensis.

Que, los resultados de los estudios presentados por el Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. no son conclusivos ni aseguran que el producto Ilex dumosa sea inocuo para la población.

Que, además, históricamente y también en la actualidad la Ilex dumosa es considerada adulterante de la Yerba Mate, lo cual impide el control de la calidad, la regulación y la producción planificada y sustentable de la Yerba Mate.

Que, son evidentes los graves perjuicios económicos y sociales para el sector y la región yerbatera que se producirían de aceptarse la modificación propuesta de los Arts. 1193 y 1194 del CAA para incluir la Ilex dumosa.

Que, la incorporación de la llex dumosa en la sección de la Yerba Mate del CAA provocará una ampliación exponencial de los límites geográficos de la zona productora, lo que derivará en un incremento correlativo y sobreoferta del producto, una caída de los precios y una disminución de los ingresos de los distintos sectores ligados a la economía yerbatera.

Que, el cambio de los procesos de extracción y elaboración del producto que permite la llex dumosa, como ser la cosecha mecanizada, incrementará el desempleo particularmente en el sector más sensible y débil de la actividad yerbatera, tal es el caso de los trabajadores rurales.

Que, la ampliación de los límites de la zona productiva, extendiéndose inclusive fuera de las fronteras nacionales y mucho más allá de la zona productora de Ilex paraguariensis, impedirá toda clase de control de calidad, de origen y movimiento del producto en todas sus formas.

Que, el producto denominado Yerba Mate ha estado siempre identificado y unido a las características físico-químicas de la Ilex paraguariensis, las cuales indiscutiblemente no son las mismas que las características de la Ilex dumosa, hecho confirmado inclusive por el Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A.

Que la Yerba Mate e llex paraguariensis son sinónimos en la población nacional y en el mercado internacional.

Que la modificación propuesta al CAA no intenta incluir dentro de la categoría de Yerba Mate un producto que es el resultado de someter a la Ilex paraguariensis a un proceso industrial a fin de obtener un producto con características físicas o químicas particulares, como fue el caso de la yerba soluble, el mate instantáneo, el extracto de mate en polvo y el concentrado de mate.

Que para la obtención de todos los productos antes mencionados se ha partido de la Ilex paraguariensis como materia prima.

Que, por el contrario, en el caso de la Ilex dumosa, se parte de un producto diferente, que es precisamente la Ilex dumosa y no la Ilex paraguariensis o Yerba Mate, para obtener otro producto que naturalmente al ser sometido a un proceso industrial no se transformará en alguna de las formas de la Yerba Mate establecidas en el CAA, ni tendrá las características físico-químicas allí especificadas.

Que, es evidente que con la modificación que se intenta introducir a los Arts. 1193 y 1194 del CAA se crearía una inaceptable ficción, la cual sería pretender que dos materias primas diferentes, la Ilex paraguariensis y la Ilex dumosa, luego de ser sometidas al mismo proceso industrial, se convierten en productos idénticos y bajo un mismo nombre, en el caso Yerba Mate.

Que, no es lo mismo poseer un producto que sea Yerba Mate descafeinada que poseer un producto que tiene menor porcentaje de cafeína que la Yerba Mate.

Que, las características de la Yerba Mate están claramente especificadas en el Art. 1195 del CAA, y entre dichas características en el inciso d) se establece el mínimo de 0,6% de cafeína que debe contener.

Que, en consecuencia, si se aceptara que un producto que no es elaborado a base de Ilex paraguariensis y que no posee cafeína o posee un porcentaje inferior al 0,6% sea categorizado como Yerba Mate, lo que se estaría haciendo sería ampliar la categoría a otros productos que no tienen las mismas características de la Ilex paraguariensis, perdiendo todo sentido la categorización inicial.

Que, de permitirse la variación de las características de la Yerba Mate especificadas en el CAA, ello llevaría a una situación en la cual un producto que no reúne las características de la Yerba Mate, pueda ser incluido dentro del CAA con la misma denominación, con el solo trámite de cambiar las características especificadas en el Art. 1195 o crear una excepción a dicho artículo.

Que, un proceso en tal sentido nos llevaría en breve a una desnaturalización total del producto Yerba Mate, y como consecuencia lo único que tendrían de similar los paquetes de Yerba Mate sería su nombre, pues el contenido variaría indefinidamente dado que sus características físico- químicas no estarían aseguradas en el CAA.

Que, la Yerba Mate se produce única y exclusivamente a partir de la Ilex paraguariensis y no de otra planta, y es evidente que las modificaciones propuestas a los Arts. 1193 y 1194 del CAA constituyen un intento de usurpación y utilización del nombre de un producto que se encuentra impuesto en el mercado, cual es la Yerba Mate, para lograr la introducción y expansión en el mercado de otro producto que ninguna relación tiene con la Yerba Mate o Ilex paraguariensis y no es igual a ésta en sus características físicas y químicas.

Que, en definitiva, si científicamente no existieran dudas que la llex dumosa sea apta para el consumo humano y si la llex dumosa estuviera en condiciones de ser incorporada como alimento al CAA, el INYM se opone a la inclusión de la Ilex dumosa dentro de la sección de Yerba Mate del CAA y/o que de alguna manera se la vincule o relacione con la Yerba Mate.

Que, en las presentes condiciones, la incorporación de la Ilex dumosa en la sección de Yerba Mate del CAA, tendrá un impacto negativo en la política de precios la Yerba Mate fijada por el INYM obstaculizará el logro de aceptables condiciones laborales y calidad en la producción de Yerba Mate, evitará el control y el manejo sustentable del proceso productivo y el mejoramiento de la competitividad del sector productivo e industrial, y constituirá un franco obstáculo al cumplimiento de los objetivos y de las funciones asignadas al INYM en los Arts. 3 y 4 de la Ley 25.564.

Que, a fin de lograr sus objetivos, el INYM se encuentra facultado para adoptar todas las acciones y medidas necesarias conforme lo establece el Art. 5 de la Ley 25.564.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

Artículo 1° — OPONERSE a la propuesta de modificación de los Arts. 1193 y 1194 de CAA, por la cual se pretende la incorporación de la Ilex Dumosa en la sección de Yerba Mate del CAA.

Art. 2° — SOLICITAR a la CONAL que rechace la modificación solicitada por el Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F. y A. a los Arts. 1193 y 1194 del CAA y recomiende la derogación de la última parte del Art. 1193 del CAA, en la parte que dice "sin perjuicio de autorizar la inclusión de otras especies de igual género tan pronto como se dispongan de estudios que avalen su inocuidad y sean aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional" a efectos de armonizar dicha norma con las regulaciones de los países miembros del Mercosur.

Art. 3° — COMUNICAR la presente resolución al Presidente de la República Argentina, al Ministro de Salud de la Nación y a la CONAL, acompañando a la misma los estudios y las conclusiones elaboradas por la Dirección General de Industrias de la Provincia de Misiones y por la Universidad Nacional de Misiones.

Art. 4° — REGISTRESE, publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, ARCHIVESE. — Sergio Bazila. — Jorge E. E. Haddad. — Manfredo Seifert. — Juan C. Dimitrowicz. — Carlos Cardozo. — Hugo A. Sand. — Miguel A. Sniechowski. — Carlos Barros. — Marta Giménez. — Pedro J. Angeloni. — Eduardo Tuzinkiewicz. — Roberto Buser. — Ricardo Maciel.