CONVENIOS

Ley 25.755

Apruébase el convenio celebrado el 26 de diciembre de 1996 con la Provincia de La Pampa y acéptase la cesión de la jurisdicción y dominio efectuada por dicha provincia en favor del Estado Nacional, a los fines de la ampliación del Parque Nacional Lihuel Calel.

Sancionada: Julio 16 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 22 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el convenio celebrado con fecha 26 de diciembre de 1996 entre la Nación Argentina y la provincia de La Pampa, representadas por el señor presidente de la Nación y el señor gobernador de la provincia de La Pampa, respectivamente, el cual se anexa y forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Acéptase la cesión de la jurisdicción y dominio efectuada por la provincia de La Pampa a favor del Estado nacional, a los fines de la ampliación del Parque Nacional Lihuel Calel, de las parcelas cuya descripción catastral figuran en el anexo I del convenio citado, y en el artículo 3° de la ley de la provincia de La Pampa N° 1899, con una superficie aproximada de 12.586 hectáreas, y que se identifican como parcelas 1 y 4 del lote 9, fracción A, sección X; parcela 4 del lote 10, fracción A, sección 10 y parcelas 5, 6, 8 y 9 del lote 20, fracción A, sección X.

ARTICULO 3º — Acéptanse las condiciones de la cesión de jurisdicción efectuada por la provincia de La Pampa a favor del Estado nacional, a los fines de la ampliación del Parque Nacional Lihuel Calel, de la parcela cuya descripción catastral figura en el anexo II del convenio citado en el artículo 1° de la presente ley y en el artículo 4° de la ley de la provincia de La Pampa N° 1899, con una superficie aproximada de 17 hectáreas, 98 áreas, y que se identifica como parcela 11, lote 20; fracción A, sección X.

ARTICULO 4º — Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las parcelas individualizadas en el anexo III del convenio citado en el artículo 1° de la presente ley, y en el artículo 5° de la ley de la provincia de La Pampa N° 1899, con una superficie aproximada de 9731 hectáreas, y que se identifican como parcelas 05 y 03, lote 09, fracción A, sección X; parcela 02, lote 11, fracción A, sección X y parcela 01, lote 11, fracción A, sección X.

ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación de la ley 22.351 promoverá en su caso la compra y/o el juicio de expropiación ante los tribunales federales competentes. En ambos supuestos, deberá tomar intervención el Tribunal de Tasaciones de la Nación, a los fines previstos por la ley 21.626 y sus reglamentos. Quedarán a cargo del Estado nacional todas las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, con cargo al presupuesto general de la Nación.

ARTICULO 6º — Cumplidos los extremos exigidos por los artículos 1°, 3° y concordantes de la ley 22.351, las parcelas citadas en el anexo I del convenio citado en el artículo 1° de la presente ley, quedarán incorporadas al Parque Nacional Lihuel Calel, bajo el régimen de dicha ley, comprendidas y zonificadas conforme lo establecido en su Capítulo II, bajo el Título "De los Parques Nacionales".

ARTICULO 7º — Cumplidos los extremos exigidos por los artículos 1°, 3° y concordantes de la ley 22.351, las parcelas citadas en el anexo II del convenio citado en el artículo 1° de la presente ley, quedarán incorporadas al Parque Nacional Lihuel Calel, bajo el régimen de dicha ley, comprendidas y zonificadas conforme lo establecido en su Capítulo IV, bajo el Título "De las Reservas Naturales".

ARTICULO 8º — Para el caso de la compra en sede administrativa y/o inicio de expropiación judicial de las parcelas identificadas en el anexo III del convenio citado en el artículo 1° de la presente ley, y cumplidas de esa forma las condiciones para la cesión de jurisdicción y dominio eminente de las mismas establecidas en el artículo 5° de la ley de la provincia de La Pampa N° 1899, las mismas quedarán incorporadas al Parque Nacional Lihuel Calel, bajo el régimen de la ley 22.351, comprendidas y zonificadas conforme lo establecido en su Capítulo II bajo el Título "De los Parques Nacionales".

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.755 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

CONVENIO

Entre la NACION ARGENTINA, representada en este acto por el señor Presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl MENEM, en adelante "LA NACION", y la PROVINCIA DE LA PAMPA, representada en este acto por el Señor Gobernador, doctor Rubén Hugo MARIN, en adelante "LA PROVINCIA", celebran el presente Convenio, que se regirá por las Cláusulas y condiciones que a continuación se expresan:

PRIMERA: Ambas partes convienen en declarar de interés prioritario común la ampliación de los límites del Parque Nacional Lihuel Calel, con el objeto de perfeccionar el diseño original de dicha área, mejorando y asegurando el resguardo de una muestra viable de los ecosistemas regionales, protegiendo ambientes y especies aún no representados en la actualidad, preservando el patrimonio cultural y natural, llevando su superficie a aproximadamente 32.300 hectáreas.

SEGUNDA: A efectos de concretar el objetivo de la Cláusula Primera del presente Convenio, LA NACION y LA PROVINCIA iniciarán las acciones que correspondan para incorporar al actual Parque Nacional Lihuel Calel las parcelas que, por sus características naturales, superficie y ubicación, han sido caracterizadas como aptas para el objeto del presente Convenio. A tal fin, se han identificado las tierras del dominio provincial y del dominio privado cuya enumeración, como Anexos I, II y III, respectivamente, forma parte integrante del presente.

TERCERA: LA PROVINCIA realizará los trámites necesarios para la cesión a LA NACION de la jurisdicción y dominio de las parcelas incluidas en el Anexo I de la presente, a cuyo fin propiciará la desafectación del Area Protegida establecida en el articulo 1°, apartado 2), de la Ley de la Provincia de la Pampa N° 1689; de la jurisdicción de la parcela incluida en el Anexo II y de la jurisdicción y dominio eminente que ejerce sobre las fracciones incluidas en el Anexo III, declarando a estas últimas de interés público y sujetas a expropiación para su afectación al régimen de la Ley de la Nación N° 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, con cargo a la ampliación del Parque Nacional Lihuel Calel.

CUARTA: LA NACION realizará a su exclusivo cargo todos los trámites administrativos y/o judiciales que correspondan para la incorporación de las parcelas del dominio privado, incluidas en el Anexo III del presente, asumiendo en su totalidad las erogaciones que ello implique.

QUINTA: LA NACION deberá ejecutar a su exclusivo cargo la construcción de alambrados perimetrales necesarios en función de los nuevos límites del Parque Nacional Lihuel Calel.

SEXTA: Ambas partes, cumplimentados los extremos previstos en la Cláusula TERCERA, se comprometen a realizar los trámites necesarios para el dictado de la Ley Nacional de aceptación de la cesión y ampliación de los límites del Parque Nacional Lihuel Calel.

SEPTIMA: LA NACION se compromete a realizar acciones de capacitación destinadas al personal técnico de las áreas involucradas en el presente Convenio. Asimismo, informará a LA PROVINCIA acerca de los programas de investigación a desarrollarse en el ámbito del Parque Nacional Lihuel Calel, pudiendo esta última ser contraparte de aquéllos en los que desee intervenir.

OCTAVA: LA NACION delega en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y LA PROVINCIA en el MINISTERIO DE LA PRODUCCION y en la SUBSECRETARIA DE ECOLOGIA la ejecución de las acciones necesarias para concretar el objeto del presente Convenio. A tal efecto, ambas partes estarán facultadas para formalizar las Actas Complementarias necesarias para tal fin.

NOVENA: LA PROVINCIA se reserva el derecho de revocar la cesión aludida si LA NACION no diera a los predios el destino previsto en la Cláusula Tercera. La misma reserva se establece para el caso de que LA NACION no cumplimente los extremos previstos en las Cláusulas Cuarta y Quinta dentro de un plazo de TRES (3) años contados a partir de la fecha de sanción de la respectiva Ley provincial de cesión.

DECIMA: A los fines derivados del presente, las partes constituyen los siguientes domicilios: LA NACION en Balcarce 50, Capital Federal, y LA PROVINCIA en Avenida Luro 700, ciudad de Santa Rosa.

En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 1996.

Dr. RUBEN HUGO MARIN

(FIRMA)

ANEXO I

PARCELAS DEL DOMINIO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA A TRANSFERIR EN SU TOTALIDAD

SECCION

FRACCION

LOTE

PARCELA

SUPERFICIE

X

A

10

4

5088 ha 70 a

X

A

09

1

2189 ha 80 a

X

A

09

4

2282 ha 64 a

X

A

20

5

499 ha 72 a 55 ca

X

A

20

9

485 ha 06 a 29 ca

X

A

20

8

84 ha 14 a 27 ca

X

A

20

6

2229 ha 66 a

ANEXO II

PARCELA DEL DOMINIO PRIVADO CUYA JURISDICCION SE TRANSFIERE

SECCION

FRACCION

LOTE

PARCELA

SUPERFICIE

X

A

20

11

17 ha 98 a

ANEXO III

PARCELAS DEL DOMINIO PRIVADO SUJETAS A COMPRA O EXPROPIACION CUYA JURISDICCION SE TRANSFIERE

SECCION

FRACCION

LOTE

PARCELA

SUPERFICIE

X

A

09

05

600 ha

X

A

09

03

2500 ha

X

A

11

02

3522 ha

X

A

11

01

3109 ha