Ministerio de Bienestar Social

ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS

RESOLUCION Nº 494

Prohíbese la producción, entrega y circulación de "muestras gratis", "muestras para profesionales", "muestras sin valor comercial", o cualquier denominación de similar alcance de ciertas especialidades medicinales.

Bs. As., 6/3/80

VISTO las Leyes Nros. 17.818 y 19.303, sus modificaciones, y los decretos reglamentarios Nros. 7.250/68 y 4.389/79, y

CONSIDERANDO:

Que las mencionadas normas regulan la fabricación, comercialización, y uso de drogas, preparados y especialidades farmacéuticas consideradas estupefacientes y sicotrópicos;

Que las mismas establecen el régimen de control por parte de la autoridad sanitaria nacional respecto de la circulación y expendio de los productos señalados;

Que ello es así cuando el consumo alcanzado por este tipo de drogas puede producir efectos de acostumbramiento y adicción con sus obvias consecuencia individuales y sociales;

Que en la promoción de especialidades farmacéuticas de este tipo por ante el cuerpo médico, se ha seguido una práctica semejante a la usada en relación a medicamentos no sujetos a un control similar, mediante la distribución indiscriminada de muestras gratis omitiendo el uso de canales específicos establecidos en la legislación de la materia;

Que el Decreto Nº 7.250/68, reglamentario de la Ley de Estupefacientes Nº 17.818, en su artículo 1º atribuye a la autoridad sanitaria nacional, dictar las medidas complementarias que resulte necesario establecer para el cumplimiento de las normas de la aludida ley;

Que el artículo 13, párrafo 2º, de la Ley Nº 17.818 dispone que los establecimientos habilitados solo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos;

Que el artículo 23 de la precitada ley, establece las sanciones a las infracciones a las normas de la misma y su reglamentación;

Que el Decreto Nº 4.589/71, reglamentario de la Ley Nº 19.303 de sicotrópicos, en su artículo 2º faculta al Ministerio de Bienestar Social para que a través de sus organismos específicos dicte las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la reglamentación que se apruebe;

Que el artículo 21 de la Ley número 19.303, establece el régimen de sanciones a infracciones a las normas de la misma y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

Que la Ley Nº 20.771 tipifica diversos supuestos de comisión de delitos para quienes intervengan en la producción, venta y/o tráfico de estupefacientes;

Que el Código Penal en su artículo 77, conforme la reforma establecida en la Ley Nº 21.931, aclara que el término "estupefacientes" usado en el mismo comprende los sicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencias físicas que se incluyen en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente;

Que la violación de la prohibición que se establece en la presente resolución, que reviste el carácter de normas complementarias respecto de la Ley Nº 17.818 y aclaratoria en relación a la Nº 19.303, con sustento en el artículo 1º del Decreto Nº 7.250/68 y en el artículo 2º del Decreto Reglamentario Nº 4.589/71 respectivamente hace del caso aplicable las sanciones establecidas en el artículo 23 de la Ley Nº 17.818 y artículo 21 de la Ley Nº 19.303, sin perjuicio de las que pudieran corresponde por la Ley Nº 20.771;

Por ello y atento lo dispuesto en el artículo 18, punto 12 de la Ley número 20.524, en cuanto al Ministerio de Bienestar Social ejerce la policía sanitaria en lo referente a productos medicinales, y el artículo 1º punto 11, del Decreto Nº 339 del 20 de noviembre de 1971, que señala la competencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública de asistir al Ministerio de Bienestar Social en la fiscalización del expendio de productos medicinales;

El Ministro de Bienestar Social

Resuelve:

Artículo 1º — Prohíbese la producción, entrega y circulación de "muestras gratis", "muestras para profesionales", "muestras sin valor comercial", o cualquier otra denominación de similar alcance de las especialidades medicinales consideradas estupefacientes y psicotrópicos incluidos en los listados de las Leyes Nros. 17.818 y 19.303 y sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Acuérdase un plazo de treinta días a los laboratorios elaboradores de las especialidades medicinales motivo de la presente resolución, para que desafecten la totalidad de las existencias de muestras -en depósito y en circulación- y procedan a destinarlas a unidades de venta, debiendo registrarlas en tal carácter en los libros de control.

Art. 3º — La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de su órgano de fiscalización, verificará en las plantas elaboradoras, el cumplimiento de la presente resolución.

Art. 4º — Las infracciones al artículo 1º de la presente resolución, serán sancionadas conforme lo disponen los artículos 23 de la Ley Nº 17.818 y 21 de la Ley Nº 19.303, según corresponda.

Art. 5º — La presente resolución, será firmada por el señor Secretario de Estado de Salud Pública, y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fraga.

Campo.