Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 30/2003

Modifícanse las Resoluciones Nros. 511/2000 y 425/2001, en relación con las bandas de frecuencias atribuidas para ser utilizadas por los equipos de baja potencia. Especificaciones de los Sistemas de Baja Potencia.

Bs. As., 21/8/2003

VISTO el expediente N° 13.949/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que se ha solicitado a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la atribución de la banda de frecuencias de 216 MHz a 217 MHz para su utilización por sistemas de baja potencia para personas hipoacúsicas.

Que tales dispositivos resultan de gran utilidad principalmente en aplicaciones educativas para personas hipoacúsicas o con otras discapacidades y en asistencia sanitaria a enfermos, así como en otro tipo de actividades tales como traducción simultánea en auditorios y usos afines.

Que para acomodar los citados dispositivos de baja potencia y otros similares que surjan en el futuro resulta apropiado el extender el alcance de la presente a emisiones de telefonía.

Que se trata de normar un servicio de comunicaciones.

Que la banda de marras está atribuida a título secundario a Sistemas de Radio Personales de Baja Potencia por la COMISION FEDERAL DE COMUNICACIONES de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (CFR, Título 47, Parte 95), destinada a aplicaciones similares a las aquí descritas.

Que en nuestro país la banda bajo consideración se encuentra atribuida actualmente al Servicio Fijo a título primario y a Radiolocalización con categoría secundaria.

Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 511 de fecha 1° de diciembre de 2000 y su modificatoria N° 425 del 26 de octubre de 2001, han atribuido bandas de frecuencias con categoría secundaria, para su utilización por equipos de telecomunicaciones de baja potencia.

Que en el cuarto considerando de la Resolución mencionada en primer término se prevé la posibilidad de incluir otras bandas que en el futuro se consideren adecuadas.

Que a fin de no provocar interferencias perjudiciales a las asignaciones existentes en la mencionada banda se estima conveniente que los sistemas en trato emitan menor potencia que los de las otras bandas atribuidas a equipos de telecomunicaciones de baja potencia.

Que se han expedido las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 27 del 27 de mayo de 2003 y el Decreto N° 764 del 3 de setiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 425 de fecha 26 de octubre de 2001 y el ANEXO II de la Resolución N° 511 de fecha 1° de diciembre de 2000, por los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO I

BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJA POTENCIA

BANDA DE FRECUENCIAS MHz

1

138,200-138,450

2*

216,000 - 217,000

3

310,000 - 314,000

4

433,075 - 434,775

5

2 400,000 - 2 483,500

*Potencia Isótropa Radiada Equivalente máxima = 1 mW.

Estas atribuciones son de categoría secundaria.

ANEXO II

Especificaciones de los Sistemas de Baja Potencia

1. Definiciones:

1.1. Sistemas de Baja Potencia: Equipos transmisores y/o transceptores de telefonía, telemedida (radiomedida), telemando y datos para fines científicos, médicos, domésticos, de entretenimiento o similares que hacen uso de las bandas de operación atribuidas en el Anexo I de la presente reglamentación.

1.2. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.):

Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

1.3. Radiomedida:

Telemedida realizada por medio de las ondas radioeléctricas.

1.4. Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

1.5. Telemedida:

Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.

1.6. Telemando:

Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo.

2. Especificaciones técnicas:

Nota: Las siguientes especificaciones deberán cumplirse en condiciones ambientales normales.

Se considera condición ambiental normal a cualquier combinación de temperatura, humedad relativa y presión atmosférica comprendida dentro de los siguientes límites:

Temperatura: de 15°C a 35°C

Humedad relativa: 20% a 75%

Presión atmosférica: 73,3 kPa a 106 kPa (equivalente a: 733 mbar a 1060 mbar)

2.1. Banda de operación:

A especificar por el fabricante dentro de los rangos de frecuencias definidos en el Anexo I.

2.2 Potencia de salida:

La potencia máxima de salida del transmisor no será mayor a la definida en el Anexo I para la banda atribuida.

2.3. Tolerancia de frecuencia:

El apartamiento máximo de la frecuencia de portadora, respecto de la frecuencia asignada no excederá de:

Banda transmisión (MHz)

Tolerancia (p.p.m.)

29,7 - 100

20

100 - 470

15

470 - 2450

20

2450 – 10500

100

2.4. Emisiones no esenciales:

El nivel de las emisiones no esenciales será menor o igual a:

- [56 + 10 log (P)] dBc o - 40 dBc, tomándose entre ambos valores el menos restrictivo, siendo P la potencia media, medida en vatios en la línea de transmisión de la antena.