Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 53/91

Prohíbese la importación de productos de determinadas especies y subespecies de la fauna silvestre.

Bs. As., 14/2/1991

VISTO el expediente N° 3595/90, el artículo 7° de la Ley N° 22.421, el artículo 117° del Decreto N° 691 de fecha 27de marzo de 1981, el artículo 3° y Anexo VI de la Resolución 144 del 11 de marzo de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley N° 22.241 tiene por objeto evitar que ingresen al país despojos de especies qie se encuentran protegidsa en él, dev¿bido a su precario estado poblacional, regresión numérica, crítica situación de conservación y peligro de extinción.

Que existen otras especies y subespecies silvestres no incluidas en el listado que figura como Anexo VI de la resolución 144/83cuyos despojos resulta indistinguibles de las especies protegidas en nuestro país.

Que es necesario por ello coplementar y perfeccionar el alcance de ese listado a efectos de dar acabada y absoluta protección a nuestra fauna impidiendo el ingreso de despojos indistinguibles de las especies autóctonas protegidas.

Que el suscripto está facultado para ello en virtud de la Ley N° 22.421 de conservación de la fauna y el Decreto N° 691/81 que la reglamenta; como así también por las atribuciones conferidas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 146 de 16 de marzo de 1990 y el artículo 4° del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° -  Prohíbese la importación de productos de las siguientes especies y subespecies de la fauna silvestre:

Clase Mammalía:

Aonyx capensis

Aonys cinerea

Enhydra lutris

Lutra canadensis

Lutra perspicillata

Lutrsa sumatrana

Lutra maculicollis

Tayassu tajacu

Tayassu albirostris

Clase Aves:

Rhea americana (todas las subespecies)

Clase Reptiles:

Caiman crocodylus (todas las subespecies)

Boa constrictor (todas las subespecies)

Eunectes murinus

Python reticulatus

Python sebae

Python curtus

Python molurus
 
Art. 2°- La prohibición que se establece en el artículo 1° de la presente resolución sólo podrá ser revista en caso de contarse en el futuro con métodos científica y tecnológicamente probados que permitan identificar e indiviculaizar acabadamente los despojos durante todas sus etapas de industrialización y comercialización.

Art. 3° - La prohibición establecida en el artículo 1° de la presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.