Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 53/91
Prohíbese la importación de productos de determinadas especies y subespecies de la fauna silvestre.
Bs. As., 14/2/1991
VISTO el expediente N° 3595/90, el artículo 7° de la Ley N° 22.421, el
artículo 117° del Decreto N° 691 de fecha 27de marzo de 1981, el
artículo 3° y Anexo VI de la Resolución 144 del 11 de marzo de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley N° 22.241 tiene por objeto evitar que
ingresen al país despojos de especies qie se encuentran protegidsa en
él, dev¿bido a su precario estado poblacional, regresión numérica,
crítica situación de conservación y peligro de extinción.
Que existen otras especies y subespecies silvestres no incluidas en el
listado que figura como Anexo VI de la resolución 144/83cuyos despojos
resulta indistinguibles de las especies protegidas en nuestro país.
Que es necesario por ello coplementar y perfeccionar el alcance de ese
listado a efectos de dar acabada y absoluta protección a nuestra fauna
impidiendo el ingreso de despojos indistinguibles de las especies
autóctonas protegidas.
Que el suscripto está facultado para ello en virtud de la Ley N° 22.421
de conservación de la fauna y el Decreto N° 691/81 que la reglamenta;
como así también por las atribuciones conferidas por Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 146 de 16 de marzo de 1990 y el artículo 4°
del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° - Prohíbese la importación de productos de las siguientes especies y subespecies de la fauna silvestre:
Clase Mammalía:
Aonyx capensis
Aonys cinerea
Enhydra lutris
Lutra canadensis
Lutra perspicillata
Lutrsa sumatrana
Lutra maculicollis
Tayassu tajacu
Tayassu albirostris
Clase Aves:
Rhea americana (todas las subespecies)
Clase Reptiles:
Caiman crocodylus (todas las subespecies)
Boa constrictor (todas las subespecies)
Eunectes murinus
Python reticulatus
Python sebae
Python curtus
Python molurus
Art. 2°- La prohibición que se
establece en el artículo 1° de la presente resolución sólo podrá ser
revista en caso de contarse en el futuro con métodos científica y
tecnológicamente probados que permitan identificar e indiviculaizar
acabadamente los despojos durante todas sus etapas de industrialización
y comercialización.
Art. 3° - La prohibición
establecida en el artículo 1° de la presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.