SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Síntesis Resolución N° 29.429 del 22 AGO 2003

EXPEDIENTE N° 44521 - LEY N° 20.091 - NORMAS PARTICULARES Y VALUACION PARA RECLAMOS DEL RAMO CAUCION NO CONFIGURADOS COMO SINIESTROS. SE REEMPLAZA LA RESOLUCION N° 29.316.

VISTO ...Y CONSIDERANDO ...EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las aseguradoras que operen en coberturas del ramo Caución deberán registrar todo reclamo recibido, en el libro de Denuncias de Siniestros, en los plazos previstos en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora cuyo texto se transcribe a continuación:

"37.1.4. Denuncias de Siniestros:

La registración de las denuncias en el libro respectivo deberá efectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro por el sistema de computación deberán listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas".

ARTICULO 2° — Se considera "reclamo", a los fines de la presente norma, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo —aún no firme— emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada.

Se aclara que no se considera "reclamo", a los fines de la presente norma, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 3° — Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se pasivará en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la entidad (M), que se multiplicará por los siguientes porcentajes (a):

1. Tomador en situación 1, según BCRA

5%

2. Tomador en convocatoria de acreedores

75%

3. Tomador en quiebra, liquidación o con información económico financiera desactualizada o inexistente

100%

4. Tomador no encuadrado en los ítems anteriores

10%

El monto a consignar en el pasivo será el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado se efectuará considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante podrán deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador (por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado), en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior.

b) Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso anterior, títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Se aclara que sólo procederá su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del presente artículo. El importe a considerar será el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

ARTICULO 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, las aseguradoras deberán registrar en el Libro de Denuncias de Siniestros todos aquellos reclamos previstos en los artículos 1° y 2°, que se encontraran en su conocimiento a dicha fecha, y proceder a su valuación conforme lo dispuesto en el artículo 3°.

ARTICULO 5° — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, déjase sin efecto la Resolución N° 29316. Sin perjuicio de ello, a opción de las aseguradoras las disposiciones de la presente Resolución podrán aplicarse a partir de los estados contables cerrados el 30/6/2003 inclusive.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P.B. Capital Federal.

e. 29/8 N° 424.250 v. 29/8/2003