Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 1232/2001

Inclúyense en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 los siguientes títulos de Ingeniero: Aeronáutico, en Alimentos, Ambiental, Civil, Electricista, Electromecánico, Electrónico, en Materiales, Mecánico, en Minas, Nuclear, en Petróleo y Químico. Contenidos curriculares básicos para las carreras mencionadas. Carga horaria mínima. Criterios de intensidad de la formación práctica. Acreditación de dichas carreras. Actividades profesionales reservadas para los títulos en cuestión.

Bs. As., 20/12/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521 y el Acuerdo Plenario N° 13 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 14 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley N° 24.521.

Que mediante Acuerdo Plenario N° 13 de fecha 14 de noviembre de 2001 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su acuerdo a la inclusión en el régimen del artículo 43 de !a Ley N° 24.521 de los títulos de Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero en Alimentos, Ingeniero Ambiental, Ingeniero Civil, Ingeniero Electricista, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Materiales, Ingeniero Mecánico, Ingeniero en Minas, Ingeniero Nuclear, Ingeniero en Petróleo, e Ingeniero Químico, sin perjuicio de continuar en el análisis de los restantes títulos de ingeniero a los efectos de producir su inclusión en el mismo régimen.

Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó acuerdo a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios de intensidad de la formación práctica para las referidas carreras, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos y manifestó su conformidad con la propuesta de estándares de acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, V y IV —respectivamente— del Acuerdo de marras.

Que dichos documentos son el resultado de un enjundioso trabajo realizado por expertos en la materia, el que fue sometido a un amplio proceso de consulta y a un exhaustivo análisis en el seno del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que en relación con la definición de las actividades que deberán quedar reservadas a los poseedores de los títulos incluidos en el régimen, el Consejo señala que las particularidades de la dinámica del sector, así como los vertiginosos cambios tecnológicos y los fenómenos de transversalidad que se dan en la mayoría de los hechos productivos que involucran a las profesiones respectivas, determinan la imposibilidad de atribuir en esta instancia el ejercicio de actividades a cada uno de los títulos mencionados en forma excluyente, razón por la cual la fijación de las mismas lo será sin perjuicio que otros títulos puedan compartirlas parcialmente.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para las respectivas carreras, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se apruebe en esta instancia a una necesaria revisión ni bien concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de las carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses a fin de que las instituciones adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen.

Que el Cuerpo propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras correspondientes a los títulos incluidos en el régimen.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera de Ingeniería.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, Il, lIl, IV y V del Acuerdo Plenario N° 13/01 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas por el Cuerpo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los siguientes títulos: Ingeniero Aeronáutico; Ingeniero en Alimentos; Ingeniero Ambiental; Ingeniero Civil; Ingeniero Electricista; Ingeniero Electromecánico; Ingeniero Electrónico; Ingeniero en Materiales; Ingeniero Mecánico; Ingeniero en Minas; Ingeniero Nuclear; Ingeniero en Petróleo e Ingeniero Químico.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 966/2019 del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología B.O. 21/3/2019 se deja establecido que la denominación de la terminal del título de “Ingeniero Aeronáutico”, incluida en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior por la presente Resolución, comprende también la de “Ingeniero Aeronáutico/Aeroespacial”)

Art. 2° — Declarar que los demás títulos correspondientes a carreras de ingeniería no incluidos en esta instancia en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521, lo serán previo acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sobre la base de la realización y aprobación del proceso de homogeneización curricular implementado para las ingenierías cuya inclusión se aprueba en el artículo 1°.

Art. 3° — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos consignados en el artículo 1°, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido dichos títulos, que obran como Anexos I —Contenidos Curriculares Básicos—, II —Carga Horaria Mínima—, III —Criterios de Intensidad de la Formación Práctica—, IV —Estándares para la Acreditación— y V —Actividades Profesionales Reservadas— de la presente resolución.

Art. 4° — La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos en el artículo 1°, lo es sin perjuicio que otros títulos puedan compartir parcialmente las mismas.

Art. 5° — Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 3° de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 6° — En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Art. 7° — Establécese un plazo máximo de 12 (DOCE) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Ingeniería a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.

Art. 8° — Ni bien completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 14 de noviembre de 2001, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 3° de la presente.

Art. 9° — Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 1°, que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera de Ingeniería.

NORMA TRANSITORIA

Art. 10. — Los Anexos aprobados por el artículo 3° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras de Ingeniería correspondientes a los títulos incluidos en el artículo 1°. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Andrés G. Delich.

ANEXO I AL ANEXO IV

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1538/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA EN PETRÓLEO)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1539/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA NUCLEAR)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1541/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA MECÁNICA.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1545/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA EN MINAS.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1549/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA CIVIL.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1550/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA ELECTRONICA.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1556/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA EN ALIMENTOS.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1559/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA AMBIENTAL.)

(Nota Infoleg: Ver  Resolución 1560/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA EN MATERIALES.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1563/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA AERONAUTICA/AEROESPACIAL.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1564/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA ELECTROMECANICA.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1565/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de la carrera de INGENIERÍA ELECTRICISTA/ELECTRICA/EN ENERGIA ELECTRICA.)

(Nota Infoleg: Ver Resolución 1566/2021 del Ministerio de Educación B.O. 18/05/2021, por la cual se modifican los Contenidos Curriculares Básicos (ANEXO I), Carga Horaria Mínima (ANEXO II), Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (ANEXO III) y Estándares para la Acreditación (ANEXO IV) de las carreras de INGENIERÍA QUIMICA.)

ANEXO V—1

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AERONÁUTICO/AEROESPACIAL
(Encabezado sustituido por art. 2° de la Resolución N° 966/2019 del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología B.O. 21/3/2019)

1. Diseñar, calcular y proyectar aeronaves, vehículos espaciales y toda máquina de vuelo, plantas propulsoras y auxiliares aeronáuticas y espaciales, sistemas de control aeronáuticos, instalaciones aeroportuarias - en aquello que afecte la operación y el funcionamiento de una aeronave y/o sus equipos-, rutas y líneas de transporte aéreo.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en su actividad profesional.

ANEXO V—2

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)


ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN ALIMENTOS

1. Proyectar, calcular y controlar las instalaciones, maquinarias e instrumental de establecimientos industriales y/o comerciales en los que se involucre fabricación, almacenamiento y envasado de los productos alimentarios.

2. Proyectar, calcular y supervisar la producción industrial de alimentos y su comercialización.

3. Certificar los procesos, las instalaciones, maquinarias e instrumentos y la producción industrial de alimentos y su comercialización.

4. Proyectar y dirigir lo referido a seguridad e higiene y control del impacto ambiental en lo concerniente a su intervención profesional.

ANEXO V—3

(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AMBIENTAL

1. Diseñar, calcular y proyectar instalaciones para:

a. tratamiento de efluentes

b. saneamiento ambiental

c. tratamiento, captación y abastecimiento de agua.

2. Dirigir y controlar la operación y mantenimiento de lo mencionado anteriormente.

3. Certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar, dirigir y certificar lo referido a la higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—4

(Anexo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO CIVIL

1. Diseñar, calcular y proyectar estructuras, edificios, obras;

a) civiles y puentes, y sus obras complementarias e instalaciones concernientes al ámbito de su competencia;

b) de regulación, almacenamiento, captación, conducción y distribución de sólidos, líquidos y gases, riego, desagüe y drenaje, de corrección y regulación fluvial y marítima, de saneamiento urbano y rural, estructuras geotécnicas, obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, rehabilitación, demolición y mantenimiento de las obras arriba indicadas.

3. Dirigir y certificar estudios geotécnicos para la fundación de obras civiles.

4. Proyectar y dirigir lo concerniente a la higiene y seguridad en las actividades mencionadas.

5. Certificar el funcionamiento y/o condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

ANEXO V—5

(Anexo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTRICISTA

1. Diseñar, calcular y proyectar sistemas de generación, transmisión, conversión, distribución y utilización de energía eléctrica; sistemas de control y automatización y sistemas de protección eléctrica.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en su actividad profesional.

ANEXO V—6

(Anexo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)


ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTROMECÁNICO

1. Diseñar, calcular y proyectar máquinas, equipos, dispositivos, instalaciones y sistemas eléctricos y/o mecánicos; sistemas e instalaciones de automatización y control y sistemas de generación, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, mecánica y térmica.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en su actividad profesional.

ANEXO V—7

(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTRÓNICO

1. Diseñar, proyectar y calcular sistemas, equipos y dispositivos de generación, transmisión, y/o procesamiento de campos y señales, analógicos y digitales; circuitos integrados; hardware de sistemas de cómputo de propósito general y/o específico y el software a él asociado; hardware y software de sistemas embebidos y dispositivos lógicos programables; sistemas de automatización y control; sistemas de procesamiento y de comunicación de datos y sistemas irradiantes.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, implementación, mantenimiento y operación de lo mencionado anteriormente.

3. Validar y certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de los sistemas mencionados anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en su actividad profesional.

ANEXO V—8

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN MATERIALES

1. Diseñar, calcular y proyectar materiales y el desarrollo de tecnologías para la producción, procesamiento y transformación de las mismas.

2. Proyectar, dirigir y controlar la producción y operación de lo mencionado anteriormente.

3. Certificar el comportamiento, la condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—9

(Anexo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)


ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO MECÁNICO

1. Diseñar, proyectar y calcular máquinas, estructuras, instalaciones y sistemas mecánicos, térmicos y de fluidos mecánicos, sistemas de almacenaje de sólidos, líquidos y gases; dispositivos mecánicos en sistemas de generación de energía; y sistemas de automatización y control.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento y/o condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—10

(Anexo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN MINAS

1. Diseñar, calcular y proyectar la exploración y explotación de yacimientos minerales, plantas de beneficio de dichas materias, movimientos de rocas en operaciones mineras.

2. Realizar trabajos topográficos y geotécnicos necesarios para lo mencionado anteriormente.

3. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo mencionado anteriormente.

4. Certificar el funcionamiento, condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

5. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—11

(Anexo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO NUCLEAR

1. Diseñar, calcular y proyectar la instalación y puesta en marcha de sistemas y procesos relacionados con la generación y transformación de la energía nuclear, con el aprovechamiento de sus reacciones y transmutaciones, y la elaboración y el procesamiento de material nuclear.

2. Proyectar, dirigir y controlar la operación, ensayo y medición de lo mencionado anteriormente

3. Certificar el funcionamiento y/o condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—12

(Anexo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN PETRÓLEO

1. Diseñar, calcular y proyectar la exploración y explotación de yacimientos de petróleo y gas e instalaciones de tratamiento, transporte, almacenaje y transformaciones de petróleo y gas y sus derivados.

2. Dirigir y controlar la exploración, explotación e instalación de lo mencionado anteriormente.

3. Certificar el funcionamiento, la condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.

ANEXO V—13

(Anexo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente por B.O. 22/6/2018)


ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO QUÍMICO

1. Diseñar, calcular y proyectar productos, procesos, sistemas, instalaciones, y elementos complementarios correspondientes a la modificación física, energética, fisicoquímica, química o biotecnológica de la materia; e instalaciones de control y de transformación de emisiones energéticas, efluentes líquidos, residuos sólidos y emisiones gaseosas.

2. Proyectar, dirigir y controlar la construcción, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento y/o condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene, seguridad y control de impacto ambiental en lo concerniente a su actividad profesional.


Antecedentes Normativos

- Anexo V-4, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 284/2009 del Ministerio de Educación B.O. 16/3/2009 se establece que la expresión "trabajos topográficos y geodésicos" incluida en el presente (Anexo V-4) no incluye la realización de mensuras. Por art. 1° de la Resolución N° 247/2010 del Ministerio de Educación B.O. 25/3/2010 se deja sin efecto la Resolución de referencia (284/2009), hasta tanto se expida el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sobre la cuestión planteada. Por Resolución N° 2145/2014 del Ministerio de Educación B.O. 10/12/2014 se deja sin efecto la Resolución N° 247/2010 y se ratifica en todos sus términos la Resolución N° 284/2009).