MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Síntesis Resolución N° 29.444 del 29 AGO 2003

Expediente N° 44.732 - REGISTROS DE REASEGURO

VISTO...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, RESUELVE:

ARTICULO 1° — Déjase sin efecto el apartado 37.1.12 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 2° — Incorporar al art. 37 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente apartado:

37.6. Registros de Reaseguro.

37.6.1. Entidades Aseguradoras.

37.6.1.1. Las Entidades Aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.1.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.

37.6.1.3. Las Entidades Aseguradoras que suscriban contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General N° 21.523), deberán llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.1.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.

37.6.2. Entidades Reaseguradoras Nacionales. Incisos a), b) y c) del art. 1°, Capítulo I de la Resolución General N° 24.805.

37.6.2.1. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.

37.6.2.3. Las Entidades Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.6.2.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.

Intermediarios de Reaseguro.

ARTICULO 3° — Los Corredores de Reaseguro deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:

a) Un registro rubricado para operaciones de reaseguro, en el que deberán asentarse los contratos de reaseguro automáticos y facultativos en que intermedien, como así también sus respectivos endosos.

En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO III.

Los corredores de reaseguro deberán tener en su sede la documentación respaldatoria de las operaciones registradas que se mencionan en el párrafo anterior, dentro de los plazos establecidos en la Resolución General N° 24.805, con identificación —en caso de corresponder— del agente suscriptor que suscribe la operación por el/los reasegurador/es.

Asimismo, el corredor de reaseguro deberá tener en su sede la documentación respaldatoria de las cotizaciones recibidas del/de los reasegurador/es, incluyendo —en caso de corresponder— la identificación del agente suscriptor que suscribiría la operación por el/los reasegurador/es.

b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de reaseguro, en el que deberán asentar los ingresos y egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones de reaseguro automáticas y facultativas.

En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO IV.

ARTICULO 4° — Las registraciones a las que aluden los artículos segundo y tercero inciso a) de la presente Resolución deberán efectuarse en los libros mencionados dentro de los plazos previstos en el art. 37.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Las registraciones a las que alude el artículo tercero inciso b) de la presente Resolución deberán efectuarse en los libros mencionados en los plazos previstos en el art. 37.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 5° — Esta Resolución entrará en vigencia a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P.B. Capital Federal.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en el stand de atención al público de la SSN, sito en Av. Julio A. Roca 721, P.B., o en la página web www.ssn.gov.ar.

e. 4/9 N° 424.763 v. 4/9/2003