Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1559

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Ley N° 25.745. Resolución General N° 4242 (DGI). Norma complementaria.

Bs. As., 9/9/2003

VISTO la Ley N° 25.745, la Resolución Conjunta N° 40 de la Secretaría de Hacienda y N° 122 de la Secretaría de Energía, de fecha 29 de julio de 2003 y la Resolución General N° 4242 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) del artículo 1° de la ley del visto sustituye el artículo 10 del Capítulo II, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y establece que el gravamen sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores, se determinará aplicando una alícuota sobre el precio de venta al consumidor.

Que la citada resolución conjunta fija los montos correspondientes a los márgenes de utilidad promedio de las bocas de expendio al público —que deben adicionarse al importe neto del precio facturado—, a los fines de obtener la base imponible para la liquidación del impuesto.

Que mediante la Resolución General N° 4242 (DGI) se establecieron los requisitos, plazos y condiciones, que deben observar las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, para la determinación e ingreso del impuesto.

Que atendiendo las modificaciones introducidas a la ley del tributo, resulta necesario prever un procedimiento transitorio para la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos mensuales agosto de 2003 y siguientes, hasta tanto esta Administración Federal apruebe el programa aplicativo que contemple la nueva modalidad de determinación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores, a los efectos de determinar e ingresar el impuesto establecido en el artículo 10 del Capítulo II, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive, deberán observar el procedimiento que se indica a continuación:

a) La liquidación del gravamen se efectuará aplicando la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio al consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente, en papeles de trabajo, los que se conservarán en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

A tales fines, se deberán tener en cuenta los márgenes de utilidad que correspondan a las bocas de expendio al público fijados en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción y la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

b) Se cubrirán en el formulario de declaración jurada N° 504, los siguientes datos, según se detalla:

1. En el campo "Total" (Columna III) el monto calculado, conforme a lo indicado en el inciso a).

2. En el campo "Impuesto Unitario" (Columna II) el monto resultante de dividir el importe consignado en el campo "Total" (Columna III) por la cantidad de unidades de metros cúbicos facturadas.

3. En el campo "Unidades de metros cúbicos Facturadas" (Columna I) se informarán los metros cúbicos facturados.

Art. 2° — En los demás aspectos no contemplados en la presente, serán de aplicación las normas establecidas en la Resolución General N° 4242 (DGI).

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto, para la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos mensuales agosto de 2003 y siguientes.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.