Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 2870/2003

Modifícase la Resolución N° 1192/99, que estableció en forma definitiva el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.

Bs. As., 25/8/2003

Visto el Expediente N° 7620 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, y las Licencias de Distribución y Transporte otorgadas mediante Decretos N° 2460 y 2459 de fecha 21/12/92, números 2456, 2451, 2452, 2454, 2453, 2455, 2457 y 2458 de fecha 18/12/92 y el número 558 de fecha 19/6/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad Regulatoria debe resolver las cuestiones inherentes a los Indicadores de Calidad del Servicio, en virtud de haber sido quien dictara la Resolución ENARGAS N° 1192/99.

Que sólo la experiencia obtenida con los sucesivos cálculos realizados con datos provenientes de la realidad permitiría detectar y, consecuentemente, corregir los posibles vicios que contuvieran las definiciones consignadas en la citada Resolución.

Que en ese orden de ideas y, teniendo en cuenta que las explicaciones matemáticas pertinentes, detalladas en el Informe Intergerencial GD/GT/GAL N° 41/2002, al que en honor a la brevedad nos remitimos, fueron anticipadas a todas las Licenciatarias mediante nota ENRG/GD/GT/GAL/D N° 5815, participándolas de los cambios a introducir.

Que en el mismo sentido, el hecho de dar conocimiento previo y participar a las Licenciatarias de la modificación que se produce, no hace más que respetar en un todo lo dispuesto en los considerandos de la Resolución ENARGAS N° 1192/99 en lo relativo al carácter dinámico del sistema de indicadores (fs. 10).

Que transcurrida esa instancia, y la prórroga concedida ante la solicitud de las Licenciatarias, varias de ellas respondieron manifestando coincidir con el razonamiento explicado, otras expresaron no tener objeciones que formular, mientras que GASNOR S.A. manifestó entender lo propuesto y solicitó además la incorporación de precisiones adicionales sobre otros tópicos de la Resolución 1192/99 (fs. 168), en tanto LITORAL GAS S.A. planteó que la modificación de la expresión matemática para calcular el índice de mejoras ponderado le significaba una desventaja, obligándola a aplicar una cantidad adicional de mejoras sobre un sistema en el que eventualmente se necesitara alcanzar un índice de mediciones igual a 1 (fs. 172).

Que en lo atinente a la validez de los datos para evaluar el período 2002, toda Licenciataria introdujo cambios en la información oportunamente enviada.

Que la nueva expresión matemática para ponderar el índice de mejoras se aplicará a partir de la evaluación del período 2003, cuya información fue entregada por las Licenciatarias en marzo de 2003, ya bajo conocimiento de los cambios que se introducirían.

Que respecto a la conjetura planteada por LITORAL GAS S.A. en cuanto a que la metodología propuesta expone a esa Licenciataria a una situación de desventaja en comparación con la metodología vigente, cabe decir que la misma no puede sostenerse, ya que la modificación a introducir no tiene efecto sobre las mejoras que se efectúen en cada sistema sino sobre el cálculo matemático de un promedio, el cual no puede generar resultados totales contrapuestos con los parciales.

Que asimismo no es acertado afirmar que el cambio a introducir provoca la necesidad de mejoras adicionales ya que, como se aprecia en el ejercicio realizado con datos reales aportados por METROGAS S.A., que luce a fojas 92 del presente expediente, al aplicarse la fórmula modificada se obtiene un índice de mejoras ponderado de valor superior al que resultaba con la fórmula original.

Que las fórmulas matemáticas a emplear no sólo deben expresar la idea con que se pretendió plasmar la concepción del indicador en cuestión, sino que deben conducir a resultados compatibles con la realidad.

Que entonces es necesario modificar la expresión matemática que originalmente define el índice total de mejoras IM ponderado por longitudes (fs. 43), reemplazándola a partir de ahora por la expresión en la que se efectúa dicha ponderación según el número de puntos de medición de cada sistema y el número total de puntos de medición (Universo) de la Licenciataria.

Que con la modificación descripta, en las evaluaciones para los ejercicios 2003 y en adelante deberán aplicarse las ecuaciones tal como están establecidas en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 excepto, obviamente, la del índice de mejoras total, para la que se utilizará la expresión corregida, empleando como ponderador el número de puntos en lugar de las longitudes.

Que no resultaría justo obtener un determinado orden de mérito con base en un cálculo inconsistente, toda vez que hacerlo desvirtuaría una de las características fundamentales del indicador, cual es la de reflejar el nivel alcanzado por cada empresa y su comparación con otras y, por otra parte, se divulgaría una información incorrecta afectando lo dispuesto en el Artículo 5° de Resolución 1192/99.

Que es oportuno aprovechar la presente instancia para incorporar otras aclaraciones que, aunque son de forma, permitirán que la Resolución ENARGAS N° 1192/99 sea interpretada inequívocamente en lo que hace al Indice de Protección Catódica.

Que en ese sentido, al incluirse mayores precisiones relativas a lo ya establecido en la Resolución vigente, no sólo se estará satisfaciendo la inquietud de GASNOR S.A. al respecto (ver Actuación ENARGAS N° 1309 a fs. 168), sino que además se evitará todo tipo de observaciones producto de interpretaciones que no concuerdan con el verdadero significado que debe darse a las definiciones.

Que así, es propicio dar mayor especificidad a la propia definición del índice de potenciales, agregando las explicaciones que corresponden a las expresiones: IP = IL si y sólo si IE IL -T e IP = IE para todo otro caso.

Que el significado de tales expresiones es que el índice de medición de potenciales puede calcularse de dos maneras, a saber: con los valores de potenciales suministrados por la Licenciataria o con los valores de potenciales relevados por el ENARGAS.

Que los potenciales relevados por el ENARGAS sólo existirán cuando el Organismo efectúe auditorías y, como parte de las mismas, realice mediciones de potenciales.

Que en tal caso, atento las mediciones de potenciales se realizan por muestreo y los tamaños de muestras se determinan por metodología estadística, si el índice de potenciales calculado con las mediciones de ENARGAS resultara mayor o igual que la diferencia entre el índice de potenciales calculado con mediciones de la Licenciataria y la tolerancia, se aceptaría el valor que surge de lo informado por la Licenciataria.

Que en otras palabras, significa que si el índice de potenciales calculado con las mediciones del ENARGAS es mayor o igual a 0.93, se acepta el valor del índice calculado con lo informado por la Licenciataria y, si en cambio ese índice resultara menor a 0.93, se tomará como válido el resultado obtenido con las mediciones del ENARGAS.

Que en caso de que el ENARGAS no efectuara auditorías para ese período, o bien aunque realizara auditorías no incluyera mediciones, el único valor disponible sería el informado por la Licenciataria, por lo cual sería ése el que se tomaría como válido a efectos de calcular el índice final.

Que el Indice de Protección Catódica fue concebido y, en base a esa concepción, definido, teniendo en cuenta la posibilidad de calcularlo aun cuando el ENARGAS no realice auditorías.

Que lo postulado anteriormente sustenta lo ya expresado en el texto de la Resolución vigente, ya que en el apartado intitulado Método de Control, dice "ENARGAS podrá efectuar auditorías...", en indudable alusión a que lo realizará o no según su propia determinación, sin implicar entonces obligación de materializar las auditorías para ejercer su actividad de control (fs. 44).

Que otro de los tópicos que merecen una ampliación de lo indicado en la Resolución, es el relativo a los índices tecnológicos que contemplan la instalación de sistemas georreferenciados, telemedición y telecontrol y testigos de corrosión.

Que respecto a ellos vale dejar expresamente dicho que, el criterio que debe utilizarse para su inclusión o no dentro de las mejoras de un ejercicio es que, una vez declarados tales equipamientos en un período (en el que obviamente se contabiliza su valor), se tomará en cuenta el puntaje que ello genera sobre el índice de mejoras para el ejercicio en que se hayan declarado y sucesivos, hasta tanto se informe o constate que los mismos han quedado fuera de servicio en forma permanente, o se haya informado su baja o se verifique su inoperabilidad, desuso o inexistencia.

Que el criterio expuesto se sustenta en que el equipamiento que debe instalarse para lograr las mejoras citadas es de característica tal que, aunque pueda tornarse obsoleto en tecnología, distingue funcionalmente a un sistema que lo posee respecto de otro que no dispone de él.

Que también es oportuno mencionar que, en el caso de declararse sistemas clasificados como de corrosión "no activa", y atendiendo que para ellos no se cuenta con mediciones de potencial pero son susceptibles de contar con mejoras y, que el tema de corrosión no activa es tratado en forma singular en la norma N.A.G. 100, dichos sistemas no se deben incluir en el cálculo del índice total, puesto que, de hacerlo, producirían una disminución en el valor de aquél de manera tal que nunca se alcanzaría el valor de referencia.

Que asimismo, corresponde precisar más lo referente a las diferencias de potenciales "ON" medidos en dos ejercicios sucesivos, indicando cuándo ellas deben considerarse significativas y cuándo no.

Que en ese sentido, es necesario aclarar que en virtud de la variabilidad propia de las mediciones, resultaría muy complejo establecer escalas o bandas de potenciales que pudieran clasificarse como significativos o no significativos, además de tener que efectuar un análisis particular para cada caso.

Que por tal razón, se ha estimado que para considerar que una diferencia entre dos mediciones de potencial "ON" en años sucesivos es significativa o no, el criterio a seguir debe reunir las cualidades técnicas suficientes que permitan discernir con certeza si se cumple o no con la meta que se pretende medir.

Que en línea con dicho razonamiento, deberá existir entonces, simultáneamente a las mediciones de potenciales "ON", una metodología que cada Licenciataria debe preestablecer y comunicar al Organismo Regulador en caso de atenerse a medir sólo tales potenciales, que permita demostrar indubitablemente que los últimos valores medidos cubren el requerimiento de polarización establecido por el criterio de protección que se haya declarado emplear. El método de cálculo de las caídas lxR entre el potencial medido y la polarización efectivamente alcanzada por la cañería, podrá constituir un ejemplo de tal metodología.

Que por otro lado, cabe aclarar que las modificaciones que en la presente instancia se implementan no implican impedimento para la incorporación de otras que pudieran considerarse necesarias en instancias futuras.

Que se han fundamentado las modificaciones que es indispensable introducir en la Resolución ENARGAS N° 1192/99, Indicadores Técnicos, Operación y Mantenimiento, indicador # 2, Indice de Protección Catódica, fs. 41 a 44 y 65 a 68 del presente Expediente, a fin de perfeccionar los cálculos de las mejoras que las Licenciatarias hubieran realizado para contribuir a la protección anticorrosiva de sus cañerías, y que constituyen uno de los componentes del Indice de Protección Catódica.

Que corresponde enmendar todo vicio detectado en la Resolución ENARGAS N° 1192/99, Indicador Técnico N° 2, Indice de Protección Catódica, a los efectos de corregir los cálculos que se efectúen para el año 2003 y siguientes.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 inciso a) y 59 incisos g) y h) de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase la definición IM = (IMs xLLs) / LLT existente en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 consignada a fs. 43, por la nueva definición IM = (IMS x NS)/N.

Art. 2° — Dispónese la vigencia de la modificación citada en el Artículo 1° de la presente para los cálculos del período 2003 y siguientes.

Art. 3° — Acéptense, para los períodos 2000, 2001 y 2002, los resultados finales calculados según lo indicado en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 sin corregir, y en base a los datos oportunamente informados por las Licenciatarias para dichos períodos, considerándose que con ellos se ha alcanzado el valor de referencia para dichos períodos.

Art. 4° — Entiéndase que toda vez que el ENARGAS realice auditorías efectuando mediciones será considerado como válido el índice de potenciales informado por la Licenciataria solamente cuando se cumpla que el índice de potenciales calculado con las mediciones de ENARGAS resulte mayor o igual que la diferencia entre el índice de potenciales calculado con mediciones de la Licenciataria y la tolerancia, significando ello que, si el índice de potenciales calculado con las mediciones del ENARGAS es mayor o igual a 0,93, se aceptará el valor informado por la Licenciataria y, si aquel índice resultara menor a 0,93, se tomará como válido el resultado obtenido con las mediciones del ENARGAS.

Art. 5° — Establécese que cuando el ENARGAS no efectúe auditorías o que cuando al efectuarlas no realice mediciones, el valor del índice de potenciales informado por la Licenciataria será el que se tome como válido a efectos de calcular el índice final.

Art. 6° — Establécese que una vez declarados equipamientos de telemedición y telecontrol, sistemas georreferenciados o ambos, se tomará en cuenta el puntaje que ello genera sobre el índice de mejoras para el ejercicio en que se hayan declarado y sucesivos, hasta tanto se informe o constate que los mismos han quedado fuera de servicio en forma transitoria abarcando por lo menos un ejercicio completo, o permanente, o se haya informado su baja o se verifique su inoperabilidad, desuso o inexistencia.

Art. 7° — Establécese que, en el caso de existir o declararse sistemas clasificados como corrosión "no activa", no se deberán incluir en el cálculo del índice total.

Art. 8° — Establécese que para considerar que una diferencia entre dos mediciones de potencial "ON" en años sucesivos es no significativa, cada Licenciataria debe preestablecer y comunicar al Organismo Regulador simultáneamente con las mediciones de potenciales "ON", una metodología que en caso de atenerse a medir sólo tales potenciales, permita discernir con certeza que los últimos valores medidos cubren el requerimiento de polarización establecido por el criterio de protección que se haya declarado emplear.

Art. 9° — Notifíquese a las Licenciatarias de Distribución y Transmisión en los términos del Artículo 41 del Decreto 1759/72 (T.O. 1991).

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz. — Osvaldo R. Sala.