Ministerio de Economía y Producción

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 283/2003

Confírmase la disposición contenida en el Artículo 5° de la Resolución General N° 657-AFIP, respecto de una determinada mercadería.

Bs. As., 10/9/2003

VISTO el Expediente N° 020-002111/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular N° 020-002112/99, N° 080-005926/99, N° 020-002113/99 y N° 080-005925/99, todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el N° 59/99 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Don Luciano BENEDETTI, Despachante de Aduana, Registro 3109-8, interpone recurso de apelación contra el Artículo 5° de la Resolución General N° 657 de fecha 10 de agosto de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante el cual se clasificó la mercadería: Aleta de raya (Género Raja), sin piel, congelada, con presencia de cartílagos radiales (en una relación de peso carne/ cartílago de aproximadamente 86%/14%) en la posición arancelaria 0303.79.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que el recurrente entiende, en cambio, que la mercadería en cuestión debió ser clasificada en la posición arancelaria 0304.90.00 de la referida Nomenclatura por estimar que, en función de su composición y de sus propiedades comestibles, dicho producto debe ser considerado como carne de pescado.

Que la discrepancia clasificatoria se produce a nivel de partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que la partida 03.03 de dicha Nomenclatura comprende al "Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04".

Que según las Notas Explicativas de la partida 03.02 (aplicables mutatis mutandis a los productos de la partida 03.03), los productos en ella comprendidos pueden presentarse enteros, descabezados, eviscerados o troceados, conservando las espinas.

Que, por su parte, la partida 03.04 de dicha Nomenclatura Internacional ampara a los "Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos refrigerados o congelados".

Que las Notas Explicativas de la partida 03.04 al hacer referencia a la "carne de pescado (incluso picada)" consideran como tal a aquel producto al que se le han quitado las espinas indicando, además, que la clasificación de estas carnes no se ve afectada por la presencia de pequeñas espinas que no han sido totalmente eliminadas.

Que a fojas 10/11 del Expediente N° 59/99 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS obra copia del Informe Técnico N° 0987/99 producido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el que se expresa: "... Las ‘alas sin piel’ están constituidas primordialmente por tejido muscular con el agregado de una capa intermedia de tejido conectivo. El corte que se realiza industrialmente para obtener las alas se efectúa a los costados de la columna vertebral, en forma generalmente paralela al plano de simetría del animal, a una distancia tal de la columna como para dejar junto con la misma, la cabeza y la cavidad abdominal con todas las vísceras, conjunto denominado carcaza...".

Que a fojas 20 del Expediente citado en el Considerando anterior obra copia del informe de fecha 21 de abril de 1999 dirigido al Director Nacional de Investigación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el que se expone: "...1. Teniendo en cuenta que se considera comercialmente como trozo aquella pieza que presente parte de la columna vertebral, las aletas de raya no pueden ser tomadas como tales, sino que corresponde considerarlas bajo la denominación de carne. Por otra parte debe tenerse en cuenta que los radios de las aletas pectorales se apoyan sobre la cintura escapular y ésta no se encuentra vinculada con la columna vertebral.

2. Asimismo, cabe indicar que la diferencia más obvia entre los peces elasmobranquios (clase a la cual pertenecen las rayas) y los teleósteos es la ausencia de hueso. El esqueleto de los primeros está formado por cartílago puro, que es una materia resistente, compuesta por proteína e hidratos de carbono complejos y endurecida por fibras semejantes a varas.

3. De lo antedicho se desprende que la aleta de raya es un corte comercial, que por su composición y consistencia, se come en su totalidad, por lo que debe ser considerado como carne...".

Que a fojas 39/41 del Expediente N° 020-002111/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obra la consulta que, sobre la base de los informes a los que se ha hecho referencia precedentemente, la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA cursara a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y en la que, además, se expresa: "... en el caso de la especie a la cual pertenece la raya no se puede hacer referencia a las "espinas" propiamente dichas. Además, a fin de marcar una diferencia entre los productos de la partida 03.03 y los de la 03.04 y aplicar un criterio para el caso que ocupa, puesto que la raya no resulta ser un pez óseo, se consulta respecto a si podría considerarse que el producto, distinto del filet, al que se le ha quitado la columna vertebral o espina dorsal, constituye ‘carne’ en el sentido de la partida 03.04...".

Que en la citada consulta también se agregó que según la bibliografía analizada, en cuanto a las líneas de tratamiento de pescado se refiere, los trozos que se obtienen luego del descabezado y eviscerado son los que mantienen las espinas en su totalidad y se efectúan normalmente a fin de adaptarlos al destino final del producto (enlatado, etc.).

Que en tal virtud se concluyó que el producto en trato, bien por su composición como por su proceso de obtención, posee características asimilables a aquellos que clasifican en la subpartida del Sistema Armonizado a un guión 0304.90 "Las demás", como carne de pescado.

Que a fojas 45/46 del Expediente N° 020-002111/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se agrega la Nota de respuesta a dicha consulta producida por la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) en la que se indica que: "...las rayas no poseen espinas sino cartílagos. Por otra parte, las aletas de raya en cuestión deben ser cortadas en filetes a los fines de su consumo, de la misma forma que los demás pescados de la partida 03.03...".

"...Desde el punto de vista de la clasificación, la Secretaría estima que el cartílago debe ser considerado como espina. En consecuencia, la Secretaría considera que las aletas de raya (género "Raja"), sin piel, congelados, con cartílago radial, deberían ser clasificadas en la partida 03.03 (0303.79)...".

Que a fojas 51/53 del Expediente N° 020-002111/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS consta la Nota ampliatoria de fecha 28 de octubre de 2002, producida por la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, en la que se concluyera que de acuerdo al informe producido por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), ente autárquico en el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el producto que ocupa resulta ser un corte comercial comestible en su totalidad y que, en el caso de los demás pescados de la partida 03.03, corresponde tener en cuenta que los mismos no necesariamente deben ser fileteados para poder ser consumidos, resultando, en consecuencia que el producto "aleta de raya" podría ser clasificado en la partida 03.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que la cuestión clasificatoria fue sometida a consideración del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) quien concluyera en su Trigésimoprimera Sesión que las aletas deslizantes que contengan cartílago deberían ser clasificadas de manera similar al pescado que contiene espinas, que al no hacer referencia los textos legales a las espinas resultaba razonable tratar al cartílago como espina y que, por ende, el pescado que presente cartílago no puede ser tratado como filet o carne de pescado de la partida 03.04.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la clasificación dispuesta por el Artículo 5° de la Resolución General N° 657 de fecha 10 de agosto de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquí recurrida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2° del Decreto N° 617, de fecha 11 de mayo de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Confírmase la disposición contenida en el Artículo 5° de la Resolución General N° 657 de fecha 10 de agosto de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y declárase que la mercadería: Aleta de raya (Género Raja), sin piel, congelada, con presencia de cartílagos radiales (en una relación de peso carne/cartílago de aproximadamente 86%/14%), debe clasificarse en la posición arancelaria 0303.79.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.