OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 2558/2003

Establécese que los Tipificadores de Carnes habilitados deberán identificar las medias reses vacunas aptas para cumplir con la producción de cortes de calidad superior (Hilton) mediante un sello provisto por la empresa faenadora.

Bs. As., 9/9/2003

VISTO las Resoluciones J-N° 418 del 04 de abril de 1973, J-N° 151 del 17 de noviembre de 1983, J-N° 152 y J-N° 153 ambas del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 y J-N° 121 ambas del 19 de setiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 240 del 19 de diciembre de 1990, J-N° 116 del 27 de marzo de 1991, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, la Resolución N° 2327 del 30 de diciembre de 1993 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA y PESCA, la Resolución Conjunta de fecha 27 de junio de 1995 de la misma ex-Secretaría N° 381 y del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL N° 145, la Resolución N° 513 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTACION del 04 de agosto de 1997 y la N° 400 de la misma ex-Secretaría del 31 de julio de 2001 y la Disposición N° 2557 del 09 de setiembre de 2003 de esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y,

CONSIDERANDO:

Que es propósito de esta Oficina Nacional llevar a cabo todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas y procedimientos emanados de la Ley 21.740, sus modificatorias y reglamentarias, en el ámbito de su competencia.

Que, por consiguiente, se hace necesario alcanzar la estricta aplicación de las disposiciones sobre clasificación y tipificación y las especificaciones comerciales a que deberá ajustarse la exportación de carnes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 incisos e) y j) de la mencionada ley.

Que en virtud de lo expuesto se deben adoptar medidas tendientes a garantizar la excelencia de Cortes de Calidad Superior incluidos en la denominada cuota HILTON que se exportan con destino a la Unión Europea.

Que para ello es conveniente identificar de manera indubitable la materia prima destinada a elaborar este tipo de cortes mediante la asignación de un símbolo que la distinga desde la playa de faena.

Que asimismo es aconsejable fijar un ordenamiento en los turnos de faena asignando prioridades al sacrificio de animales que respondan a los requisitos sanitarios de las reses que se exporten con destino al mercado de la Unión Europea.

Que a su vez resulta atinado realizar algunas modificaciones en la confección de los Romaneos Oficiales de Playa y precisiones respecto del ingreso de materia prima a despostada para la producción de Cortes de Calidad Superior.

Que es también función indelegable de esta Oficina Nacional la de fiscalizar el comportamiento de los operadores involucrados en la producción y exportación de los referidos Cortes Especiales, para lo cual es conveniente contar con toda aquella información que refleje su accionar en la materia.

Que estas decisiones contribuirán a proporcionar una mayor transparencia, tanto en el mercado nacional como en el internacional con el propósito de contribuir al prestigio de la industria y al comercio de carnes de nuestro país.

Que la Coordinación Jurídica de esta OFICINA NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para dictar la presente Disposición en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y en las Resoluciones N° 835 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION de fecha 16 de diciembre de 1996 y en el artículo 5°, inciso 5.9 de la Resolución N° 906 de la misma Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2000.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

Artículo 1° — Los Tipificadores de Carnes habilitados deberán identificar las medias reses vacunas que en el palco de tipificación resulten aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (Cuota HILTON) conforme con el biotipo definido por la Unión Europea, mediante un sello confeccionado de acuerdo al modelo que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente. El sello, que será provisto por la empresa faenadora y no podrá ser reemplazado por etiquetas, deberá estamparse en lugar visible, al menos, sobre el cuarto trasero en las medias reses de tal modo que permita reconocer a simple vista su aptitud HILTON hasta su ingreso al proceso de producción.

La identificación del tipificador reglada en el presente artículo reemplaza a la establecida en la Disposición N° 2557 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 9 de setiembre de 2003.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2° — Las plantas faenadoras, de acuerdo con su modalidad operativa, deberán prever en playa de faena que cuando la venta a otros establecimientos elaboradores o el ingreso a despostada de mercadería apta para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) se realice en cuartos o cortes con hueso, cada uno de ellos deberá encontrarse identificado con el número de tropa, correlativo de faena, clasificación, tipificación y el sello de aptitud HILTON. Los sellos sanitarios y comerciales obligatorios deben resultar en todos los casos perfectamente legibles.

La identificación de estos cuartos o cortes con hueso deberá hacerse indefectiblemente en playa de faena, quedando prohibida la individualización posterior de los mismos.

El incumplimiento de lo normado en este artículo implicará la exclusión de esa mercadería para el destino HILTON, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que pudieren corresponder.

Asimismo, la emisión de los respectivos remitos de salida se ajustará a lo dispuesto en la Resolución N° J-215 de fecha 31 de julio de 1991 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, debiendo consignarse, para los cortes con hueso, además del tipo y la cantidad de unidades, el peso de cada corte y el número de tropa a la cual pertenecen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Los establecimientos procesadores (Ciclo I o Ciclo II) no permitirán el ingreso a la despostada de materia prima para la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON) que no cuenten con la identificación a que se alude en el primer párrafo del artículo anterior.

El incumplimiento de lo normado precedentemente implicará la exclusión para el destino HILTON tanto de la mercadería no identificada que se encuentre sin procesar como de la que se halle en proceso de elaboración y de la elaborada en ese turno de despostada, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740 que pudieren corresponder.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4° — Cuando por razones sanitarias o comerciales se cambiare el destino de medias reses, cuartos o cortes con hueso identificados con el sello "H", deberá procederse a la remoción inmediata del mismo.

Art. 5° — Los establecimientos que faenen hacienda vacuna con destino a la Unión Europea deberán registrar la misma como Programa del día en la Lista de Matanza correspondiente, mientras que el resto de los animales a sacrificar en la jornada serán asentados como aumento de faena en otra lista.

En caso de resultar necesario un aumento de la faena con destino a la Unión Europea el mismo deberá ser inmediato al programa y anterior al resto de la faena con otro destino.

Art. 6° — En los Romaneos Oficiales de Playa, las medias reses vacunas de cada tropa que hayan resultado aptas para cumplir con la producción de Cortes de Calidad Superior (HILTON), podrán registrarse como hasta el presente, o agrupadas en el mismo formulario, respetando la clasificación, tipificación y destino comercial pero agregando, además, la letra "H" o la palabra "HILTON" e indicando el número correlativo de faena que le correspondió a cada una de ellas.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que las medias reses, cuartos o cortes con hueso que se encuentren sin procesar, en proceso de elaboración o que ya hayan sido elaborados sólo podrán ser destinados a cumplir con la Cuota HILTON en aquellos casos en que se acredite fehacientemente su origen y aptitud, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7° — Los establecimientos que elaboren Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberán confeccionar, en carácter de declaración jurada, las planillas "Programa de Ingreso de Materia Prima a Despostada" para la producción de dichos cortes; "Producción obtenida según Programa Autorizado para establecimientos Ciclo I y Ciclo II" y "Anexo Solicitud de Certificado Sanitario" de acuerdo con los modelos establecidos por las Circulares del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nros. 3510/02 y 3510 "A"/03, o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

A efectos de evitar la duplicación en la elaboración de esta información, se considerará cumplida dicha obligación mediante copia firmada en original de los formularios presentados al Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la Planta.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8° — Asimismo, los establecimientos deberán informar al final de cada día, con carácter de declaración jurada, las existencias en cámaras de materia prima apta para destino HILTON conforme a los modelos que, identificados como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente.

En caso de existir redestinos de cajas que originalmente hubieran sido informadas en las planillas de producción como Cortes de Calidad Superior (HILTON), se deberá confeccionar a su respecto una declaración jurada que quedará archivada en la planta y en la que constará el número de cada caja, el tipo de corte, el número de tropa, la fecha de elaboración y la cantidad de cortes por caja.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9° — La solicitud de Certificado Sanitario al Servicio de Inspección Veterinaria para Cortes de Calidad Superior (HILTON) con destino a exportación, así como de medias reses, cuartos o cortes con hueso aptos para su producción que se remitan a otros establecimientos elaboradores, deberá ser acompañada del "Certificado Resumen de Tipificación Hilton", cuyo modelo obra como Anexo IV de la presente, firmado por el tipificador habilitado.

Art. 10. — La planilla "Programa de Ingreso de Materia Prima a Despostada" contemplada en el artículo 7° de la presente deberá confeccionarse antes del inicio de la tarea de desposte, en tanto que la planilla "Producción Obtenida según Programa Autorizado para establecimientos Ciclo I y II" que se menciona en dicho artículo, deberá confeccionarse al finalizar dicho turno.

Las planillas mencionadas precedentemente serán puestas a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO inmediatamente y a su requerimiento. En su defecto, la mercadería que debió estar registrada en estas planillas y que se encuentre en proceso de elaboración y/o ya procesada no podrá ser destinada a cumplir la Cuota HILTON.

La declaración jurada de existencias prevista en el artículo 8° de la presente será confeccionada, al menos, los días en que haya movimiento de existencias de materia prima apta para cumplir con la Cuota HILTON.

Todas las Planillas deberán archivarse en forma cronológica y correlativa, incluidos los formularios anulados.

Oportunamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá los requisitos técnicos y plazos en que esta información deberá ser remitida en forma sistematizada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. — Las tropas en las que resulten medias reses aptas para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) serán depositadas en cámaras de maduración agrupadas por número de tropa y sólo podrán fraccionarse cuando por razones de capacidad no pueda depositarse la tropa completa en la misma cámara, previa autorización del Servicio de Inspección Veterinaria.

Asimismo, los establecimientos Ciclo I y Ciclo II que reciban medias reses, cuartos o cortes con hueso para la elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON) provenientes de otras plantas habilitadas, deberán acondicionar en sus cámaras dicha mercadería agrupándola por número de tropa, independientemente del tipo de corte, y de forma tal que permita su inmediata identificación.

Las plantas comprendidas en el párrafo anterior deberán poner a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a su simple requerimiento, la nómina de los establecimientos autorizados para proveerles la materia prima, otorgada por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 12. — La preparación de Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberá realizarse en el primer término de cada turno de despostada, ingresando a producción exclusivamente las medias reses, cuartos o cortes con hueso aptos para dicho destino agrupados por número de tropa, debiendo asegurarse la correcta separación e identificación entre la tropa en elaboración y la siguiente a procesar.

Finalizada esta tarea, no podrán ingresarse a la sala de desposte carnes para realizar otro tipo de producción, hasta tanto no haya sido retirada de la misma la totalidad de los cortes resultantes embalados en su envase primario y el sobrante de las etiquetas con la identificación correspondiente a las producciones de Cortes de Calidad Superior (HILTON).

La inobservancia de lo normado implicará la exclusión para el destino HILTON de la mercadería que se encuentre en proceso de elaboración y sin embalar en su envase primario.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 13. — Para su ingreso a los depósitos de enfriado, las cajas que contengan Cortes de Calidad Superior (HILTON) listas para cumplir con esta cuota, deberán encontrarse cerradas y colocadas las fajas de seguridad que establece la Regulación Comunitaria. Asimismo, deberán estar identificadas en su frente con rótulos que indiquen la cantidad de cortes que contienen y el número de tropa a la que pertenece cada uno. Deberán llevar también un sello o etiqueta con las siglas "SC", de un tamaño no inferior a veinticinco (25) milímetros, el cual podrá reemplazarse mediante la inclusión de las siglas en los mismos rótulos, respetando la medida prevista.

Cuando aún no se conociera el destino final de cajas conteniendo Cortes de Calidad Superior (HILTON) y a efectos de evitar la remoción de las etiquetas con las siglas "SC" al evento de que su destino final no pueda llevar dicha identificación, las mismas podrán ser señaladas provisoriamente para su depósito en cámaras con otro sello o etiqueta que contenga las siglas "JC" de un tamaño de veinte (20) milímetros. La existencia de este sello o etiqueta no reemplaza al exigido por la UNION EUROPEA al momento de despachar la mercadería.

Aquellas cajas que al final de la producción resulten incompletas y no vayan a ser despachadas en tales condiciones, serán depositadas cerradas en las cámaras de enfriado y se les colocará el precinto o faja de seguridad que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, hasta tanto se proceda a completar su contenido.

En los casos en que el destino final de esta mercadería sea diferente al previsto al momento de su elaboración y las cajas estuvieran identificadas con las siglas "SC", deberá procederse al retiro de esta identificación, registrándose su redestino de acuerdo a lo normado en el artículo 8° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 14. — Los rótulos incluidos en los envases primarios de los Cortes de Calidad Superior (HILTON) deberán consignar, en forma claramente visible, las siglas "JC". Las empresas que tengan existencias de este tipo de rótulos con las siglas "SC" o "AA" podrán utilizarlos hasta agotar los mismos. Para ello deberán comunicar al área de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO las cantidades disponibles al momento de publicarse la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. — Los establecimientos aludidos en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente, deberán llevar un Libro de Ingresos de Materia Prima apta para la Elaboración de Cortes de Calidad Superior (HILTON), rubricado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, donde registrarán la entrada a los mismos de la citada mercadería en forma cronológica, observando las formalidades y contenidos estipulados en el modelo que, identificado como Anexo V, forma parte integrante de la presente Disposición.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará la exclusión para el destino HILTON de la materia prima que se encuentre sin procesar, en proceso de elaboración o que ya haya sido elaborada, salvo en aquellos casos en que se acredite fehacientemente su origen y aptitud, sin perjuicio de la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. — El libro mencionado en el artículo anterior deberá encontrarse en todo momento en el establecimiento procesador y será puesto a disposición de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en forma inmediata a su simple requerimiento, aún cuando en la jornada no se hayan verificado ingresos, realizado tareas de producción y/o no se posean existencias de mercaderías que conformen la llamada Cuota HILTON.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 17. — Las registraciones contenidas en el Libro de Ingresos eximen a los establecimientos Ciclo I de la obligación de registrar la entrada de la aludida mercadería en el rubro Observaciones del Libro Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo H. Rossi.

ANEXO I

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ANEXO III

ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 1573/2004 de la oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/4/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO V