CONVENIOS

Ley 25.772

Apruébase el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite en su Forma Enmendada y la Enmienda del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite.

Sancionada: Agosto 13 de 2003.

Promulgada de Hecho: Septiembre 12 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE EN SU FORMA ENMENDADA Y LA ENMIENDA DEL ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE adoptados en Londres —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— el 24 de abril de 1998, que constan de DIECINUEVE (19) artículos y UN (1) anexo y de UN (1) artículo, respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.772 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE EN SU FORMA ENMENDADA

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;

CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;

DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

RECONOCIENDO que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

RECORDANDO que la Organización ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;

RECONOCIENDO que una mayor competencia en la prestación de los servicios móviles por satélite ha obligado al sistema de satélites de Inmarsat a funcionar por medio de la Sociedad, según se define en el Artículo 1, para que pueda seguir siendo comercialmente viable y asegurar con ello, como principio básico, la continuidad de los servicios de comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

PRETENDIENDO que esta Sociedad observe también otros principios básicos, a saber, la no discriminación en razón de la nacionalidad, que actúe exclusivamente con fines pacíficos, que trate de atender a todas las zonas en que sean necesarias las comunicaciones móviles por satélite, y que mantenga una competencia leal;

TOMANDO NOTA de que la Sociedad se apoyará en una base económica y financiera sólida, teniendo en cuenta los principios comerciales aceptados;

AFIRMANDO que es necesaria una supervisión intergubernamental para asegurar que la Sociedad cumpla su obligación de prestar servicios para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) y cumpla con otros principios básicos;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

a) por "la Organización", la Organización intergubernamental establecida de conformidad con el Artículo 2;

b) por "la Sociedad", la entidad o entidades empresariales establecidas de conformidad con el derecho nacional y a través de la cual se explota el sistema de satélites de Inmarsat;

c) por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;

d) por "Acuerdo de servicio público", el Acuerdo concertado por la Organización y la Sociedad, indicado en el Artículo 4 1);

e) por "SMSSM", el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la Organización Marítima Internacional.

Artículo 2

Establecimiento de la Organización

La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

Artículo 3

Finalidad

La finalidad de la Organización es asegurar que la Sociedad observará los principios básicos expuestos en el presente artículo, a saber:

a) velando por la prestación continua de los servicios mundiales de comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad, en especial los especificados en el Convenio internacional, para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, referentes al SMSSM;

b) prestando servicios sin discriminación en razón de la nacionalidad;

c) actuando exclusivamente con fines pacíficos;

d) procurando atender a todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones móviles por satélite, teniendo especialmente en cuenta las zonas rurales y alejadas de países en desarrollo;

e) actuando de manera compatible con la competencia leal, a reserva de las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 4

Implantación de los principios básicos

1) La Organización, a reserva de la aprobación de la Asamblea, suscribirá un Acuerdo de servicio público con la Sociedad, y concertará otros acuerdos necesarios para que la Organización pueda supervisar y asegurar el cumplimiento por la Sociedad de los principios básicos estipulados en el Artículo 3, e implantar cualquier otra disposición del presente Convenio que le corresponda.

2) Toda Parte en cuyo territorio esté domiciliada la sede de la Sociedad adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes nacionales, para facilitar que la Sociedad pueda seguir prestando sus servicios mundiales de socorro y seguridad marítimos y observar los demás principios básicos mencionados en el Artículo 3.

Artículo 5

Estructura

Los órganos de la Organización serán:

a) la Asamblea;

b) una Secretaría dirigida por un Director.

Artículo 6

Asamblea: composición y reuniones

1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.

3) Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.

Artículo 7

Asamblea: procedimiento

1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estás decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

Artículo 8

Asamblea: funciones

Las funciones de la Asamblea serán:

a) estudiar y examinar los propósitos, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de la Sociedad referentes a los principios básicos estipulados en el Artículo 3, teniendo en cuenta las recomendaciones que haya hecho la Sociedad al respecto;

b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de los principios básicos por la Sociedad, como se prevé en el Artículo 4, incluida la aprobación de la conclusión, modificación y terminación del Acuerdo de servicio público en virtud del Artículo 4 1);

c) decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto sin son Partes como no, y las organizaciones internacionales;

d) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el Artículo 18;

e) nombrar un Director con arreglo al Artículo 9 del Acuerdo y separar del cargo al Director; y

f) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio.

Artículo 9

La Secretaría

1) El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

2) El Director será el representante legal de la Organización y el funcionario ejecutivo principal de la Secretaría, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.

3) El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Secretaría y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.

4) Al nombrar al Director y al resto del personal de la Secretaría será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.

5) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Secretaría, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido cuando la Secretaría se traslade al territorio de otro Gobierno.

6) Toda parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 5 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

Artículo 10

Costos

1) En el marco del Acuerdo de servicio público, la Organización dispondrá que la Sociedad abone los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:

a) el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría;

b) la celebración de los períodos de sesiones de la Asamblea; y

c) la aplicación de toda medida adoptada por la Organización de conformidad con el Artículo 4 para asegurar que la Sociedad observa los principios básicos.

2) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea.

Artículo 11

Responsabilidad

Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o la Sociedad, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

Artículo 12

Personalidad jurídica

La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

Artículo 13

Relaciones con otras organizaciones internacionales

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.

Artículo 14

Renuncia

Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.

Artículo 15

Solución de controversias

Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las Partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las Partes en la controversia no han acordado a) en el caso de las controversias entre las Partes someterla a la Corte Internacional de Justicia; o b) en el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las Partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Convenio.

Artículo 16

Consentimiento en obligarse

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, después de la cual quedará abierto a la adhesión. Todo Estado podrá constituirse en Parte en el Convenio mediante:

a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o

b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación, o

c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizarán mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Depositario.

3) No podrán hacerse reservas al presente Convenio.

Artículo 17

Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes en el Convenio.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses siguientes a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.

3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezará a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

Artículo 18

Enmiendas

1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que el Director comunicará a las demás Partes y a la Sociedad. La Asamblea examinará las enmiendas no antes de seis meses después de su presentación, y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Sociedad. En determinados casos este período podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses.

2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes. Una vez que haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes, que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación.

Artículo 19

Depositario

1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de:

a) toda firma del presente Convenio;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) la entrada en vigor del Convenio;

d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;

e) toda notificación de renuncia;

f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio;

3) A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN LONDRES el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

[Se omiten las firmas]

ANEXO

PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 15 DEL CONVENIO

Artículo 1

Las controversias a las que son aplicables el Artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.

Artículo 2

El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Secretaría documentación que contenga lo siguiente:

a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;

b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante;

c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;

d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;

e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.

La Secretaría hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

Artículo 3

1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Secretaría un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.

2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.

3) Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.

4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.

5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

Artículo 4

1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;

b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado, de conformidad con el Artículo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) ó 3) del Artículo 3.

2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de un parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

Artículo 5

1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito, y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.

7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes.

8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 15 del Convenio.

9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.

11) El tribunal enviará su laudo a Secretaría, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.

12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo, y sean adecuadas para las actuaciones.

Artículo 6

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

Artículo 7

Cualquier Parte o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

Artículo 8

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

Artículo 9

Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

Artículo 10

El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente, para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

Artículo 11

1) El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:

a) el Convenio;

b) los principios de derecho generalmente aceptados.

2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.

3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

Artículo 12

A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.

ENMIENDA DEL ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR SATELITE

El presente Acuerdo se rescindirá cuando el Convenio deje de estar en vigor o, si antes de ello, entran en vigor las enmiendas al Convenio por las que se suprime toda referencia al Acuerdo de Explotación.