COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 91/2003
Contribuyentes que inicien actividades
asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del
Convenio Multilateral-Régimen General.
Bs. As., 16/9/2003
VISTO:
Las decisiones adoptadas en cuanto a la necesidad de que esta Comisión
Arbitral precise adecuadamente la aplicación del Convenio Multilateral,
y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones que se formulen persiguen la finalidad de otorgar
seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio
Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la
adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas
situaciones particulares.
Que respecto de la iniciación de actividades, específicamente en el
caso que el contribuyente se encuentre alcanzado por vez primera en las
previsiones del Convenio Multilateral, resulta necesario precisar a
partir de qué momento procederán la aplicación del artículo 14, inciso
a), y la distribución de la base imponible entre las distintas
jurisdicciones por aplicación de las disposiciones del artículo 5°.
Que en el caso tanto de contribuyentes locales cuanto de aquellos que
se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral y
que iniciaren actividades en una nueva jurisdicción, serán de
aplicación las previsiones contempladas en el artículo 14 de dicho
régimen legal, no resultando exigibles para la aplicación del artículo
5°, las exigencias establecidas en el artículo 1° de esta Resolución.
Que los criterios a los que se ha arribado en tal sentido resultan de
la interpretación armónica de los artículos 5° y 14 del Convenio
Multilateral.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18/08/77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la
condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General—
aplicarán el procedimiento de distribución de base imponible previsto
en el artículo 5° cuando, en relación a la actividad desarrollada, en
el balance comercial se reflejen conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles.
b) El desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán
verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto
de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances.
Los contribuyentes comprendidos en el presente artículo aplicarán el
procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) para la atribución
provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los
anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a
aquél en que se cumplan las condiciones precedentemente señaladas. A
partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último
balance cerrado en el año calendario inmediato presente o se atenderá a
los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato
presente según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se
ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
Art. 2° — En el caso de
contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren
tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien
actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) hasta que a los fines
de la distribución dispuesta por el artículo 5° se cuente con un
balance en el que se registren ingresos y/o gastos correspondientes a
las jurisdicciones que se incorporan. A los fines indicados no
resultarán de aplicación las condiciones señaladas en los incisos a) y
b) del artículo precedente.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal
en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del
régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral,
se continuará provisoriamente con la aplicación del procedimiento
previsto en el ar-tículo 14 inc. a). A partir del 4° anticipo se
aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año
calendario inmediato presente o se atenderá a los ingresos y gastos
determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda
y conjuntamente con este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del
primer trimestre.
Art. 3° — Derógase el artículo
4° de la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 42/92 y déjase
establecido que en toda disposición emanada de este Organismo con
anterioridad al dictado de la presente toda remisión que se efectúe con
relación a la norma que se deroga deberá entenderse referida a esta
Resolución.
Art. 4° — La presente
Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y
surtirá efectos para las situaciones descriptas en esta Resolución que
se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
Art. 5° — Publíquese por un (1)
día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos
adheridos y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.