COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 91/2003
Contribuyentes que inicien actividades
asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del
Convenio Multilateral-Régimen General.
Bs. As., 16/9/2003
VISTO:
Las decisiones adoptadas en cuanto a la necesidad de que esta Comisión
Arbitral precise adecuadamente la aplicación del Convenio Multilateral,
y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones que se formulen persiguen la finalidad de otorgar
seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio
Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la
adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas
situaciones particulares.
Que respecto de la iniciación de actividades, específicamente en el
caso que el contribuyente se encuentre alcanzado por vez primera en las
previsiones del Convenio Multilateral, resulta necesario precisar a
partir de qué momento procederán la aplicación del artículo 14, inciso
a), y la distribución de la base imponible entre las distintas
jurisdicciones por aplicación de las disposiciones del artículo 5°.
Que en el caso tanto de contribuyentes locales cuanto de aquellos que
se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral y
que iniciaren actividades en una nueva jurisdicción, serán de
aplicación las previsiones contempladas en el artículo 14 de dicho
régimen legal, no resultando exigibles para la aplicación del artículo
5°, las exigencias establecidas en el artículo 1° de esta Resolución.
Que los criterios a los que se ha arribado en tal sentido resultan de
la interpretación armónica de los artículos 5° y 14 del Convenio
Multilateral.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18/08/77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la
condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General—
aplicarán el procedimiento de distribución de base imponible previsto
en el artículo 5° cuando, en relación a la actividad desarrollada, en
el balance comercial se reflejen conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles.
b) El desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán
verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto
de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances.
Los
contribuyentes comprendidos en el presente artículo, cuando no les
fuera posible contar con la información necesaria para la determinación
del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la
declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberán
aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a), para la
atribución provisoria de las respectivas bases imponibles
correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal
inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones
precedentemente señaladas. En este caso, a partir del 4° anticipo
deberá aplicarse el coeficiente que surja del último balance cerrado en
el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y
gastos determinados en el año calendario inmediato anterior según
corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las
liquidaciones del primer trimestre.
(Último
párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 10/2019 de
la Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77 B.O. 22/11/2019)
Art. 2° — En el caso de
contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren
tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien
actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) hasta que a los fines
de la distribución dispuesta por el artículo 5°, se cuente con un
balance en el que se registren conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La existencia de ingresos y/o gastos, correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan;
b) El desarrollo de un período de actividad en la jurisdicción
incorporada, no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha
de cierre de ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán
verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto
de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances.
Durante los meses de enero, febrero y marzo
del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones,
corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo
2° del Convenio Multilateral, cuando no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente unificado
correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del
primer anticipo del año calendario, deberá continuarse provisoriamente
con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14° inc.
a). En este caso, a partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente
que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato
anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año
calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con
este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
(Último
párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 10/2019 de
la Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77 B.O. 22/11/2019)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6/2016 de la Comisión Arbitral B.O. 29/04/2016)
Art. 3° — Derógase el artículo
4° de la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 42/92 y déjase
establecido que en toda disposición emanada de este Organismo con
anterioridad al dictado de la presente toda remisión que se efectúe con
relación a la norma que se deroga deberá entenderse referida a esta
Resolución.
Art. 4° — La presente
Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y
surtirá efectos para las situaciones descriptas en esta Resolución que
se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
Art. 5° — Publíquese por un (1)
día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos
adheridos y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.