METROLOGIA LEGAL

Decreto 788/2003

Reglamentación de la Ley N° 19.511. Deróganse los Decretos Nros. 1157/72 y 829/94. Vigencia.

Bs. As., 18/9/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0155685/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 19.511 y los Decretos Nº 1157 del 2 de marzo de 1972 y Nº 829 del 27 de mayo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en nuestro país rige —desde 1972— la Ley Nº 19.511, la cual establece la vigencia de las unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto Nº 1157 del 2 de marzo de 1972.

Que las cuestiones vinculadas con la metrología legal merecen la atención prioritaria de las autoridades, en virtud de las profundas transformaciones producidas nacional e internacionalmente en esa materia durante el tiempo transcurrido a partir del dictado de la legislación respectiva.

Que ello reviste singular importancia considerando la íntima vinculación entre una adecuada regulación y el régimen de verificación metrológica y la política económica general del país en múltiples aspectos.

Que una adecuada técnica legislativa hace aconsejable la sustitución de la reglamentación del régimen, por un nuevo texto armonizado que recoja la experiencia acumulada durante las pasadas décadas.

Que, en consecuencia, resulta necesario efectuar una nueva integración del servicio nacional de aplicación de la Ley Nº 19.511 y su correspondiente asignación y redistribución de funciones, tendiente a preservar los principios básicos de la metrología, como son la lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten desvíos indebidos, con un efectivo contralor y vigilancia.

Que a tales fines, se considera conveniente asignar a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las competencias necesarias para definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación, entender en el régimen de infracciones a la Ley de Metrología y su reglamentación y en toda otra cuestión concerniente a la determinación de las políticas aplicables en la materia.

Que, por otra parte, en virtud de la experiencia acumulada y la disponibilidad de equipos y personal calificado, resulta aconsejable reforzar las tareas que tiene asignadas el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en ese sentido se propicia asignar a dicho organismo las funciones de ejecución inherentes a su competencia científica y tecnológica en materia metrológica.

Que atento la necesidad de establecer medidas contemporáneas a la verificación de las presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, resulta indispensable facultarlo a disponer la inhabilitación preventiva de los instrumentos de medición y su correlativa rehabilitación, cuando correspondiere.

Que con el objetivo de adoptar e incluir en la legislación nacional en forma inmediata la Resolución del GRUPO MERCADO COMUN N° 51 del 13 de diciembre de 1997, mediante la cual se aprobó el "Reglamento Técnico so- bre Criterios Generales de Metrología Legal" para instrumentos de medición, es necesario derogar el Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículo 27 y 28 de la Ley Nº 19.511.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El servicio nacional de aplicación, previsto en la Ley Nº 19.511, se integrará con la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambos dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Asígnase a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con la metrología legal:

a) Establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.

b) Definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición reglamentado.

c) Efectuar en todo el territorio de la Nación y respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la verificación primitiva.

d) Efectuar en todo el territorio de la Nación la vigilancia de uso respecto de todo instrumento de medición reglamentado no previsto por el Artículo 30 de la Ley Nº 19.511.

e) Decidir el secuestro o la inhabilitación de todo instrumento de medición, conforme el procedimiento contemplado en el Artículo 26 de la Ley Nº 19.511.

f) Efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los instrumentos oportunamente inhabilitados, debiendo requerir la intervención previa del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para aquellos casos contemplados en el inciso c) del Artículo 3º del presente decreto.

g) Efectuar la instrucción de las actuaciones correspondientes iniciadas por presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus normas complementarias, conforme el procedimiento que se determine.

h) Establecer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.

i) Establecer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

j) Establecer la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el Artículo 19 de la Ley Nº 19.511.

k) Mantener relación con entidades especializadas en materia de metrología legal del país y del extranjero —en cuanto esté relacionado con la defensa del consumidor y la lealtad y transparencia en las transacciones comerciales— pudiendo organizar, participar, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados.

l) Organizar y mantener actualizado el Registro de fabricantes, importadores, vendedores, instaladores y reparadores de instrumentos de medición; y disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, debiendo informar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, a su requerimiento, a los fines del cumplimiento de las funciones asignadas por el presente decreto.

m) Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.

n) Organizar y mantener actualizado el Registro General de Infractores a la Ley Nº 19.511, para toda la Nación.

o) Destruir, cuando mediare sentencia firme, los instrumentos comisados.

p) Entender en el régimen de infracciones a la Ley Nº 19.511 y el presente decreto, aplicando en su caso las sanciones previstas. A tal efecto, podrá solicitar informes al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.

q) En el ámbito de su competencia, vigilar el cumplimiento integral de la Ley Nº 19.511, sin perjuicio de las funciones que se encomienden a las autoridades locales o a otro organismo integrante del servicio nacional de aplicación.

Art. 3º — EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, independientemente de las competencias que tiene asignadas por la normativa vigente, tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva a los efectos de lo establecido en el inciso c) del Artículo 2º del presente decreto.

b) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la verificación periódica por sí o por terceros y la vigilancia de uso en todo el territorio de la Nación. Esta última función se efectuará sobre aquellos instrumentos contemplados en el Artículo 30 de la Ley Nº 19.511, que determine la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.

c) Decidir la inhabilitación preventiva de un instrumento de medición, bajo constancia de acta, conforme el procedimiento contemplado en el Artículo 26 de la Ley Nº 19.511, con información y remisión de lo actuado al ámbito que corresponda de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la prosecución del trámite y aplicación del correspondiente régimen de sanciones.

d) Efectuar la rehabilitación de los instrumentos oportunamente inhabilitados preventivamente, en los términos de lo establecido por el inciso precedente.

e) Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.

f) Proponer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y periodicidad de contraste.

g) Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos locales de aplicación.

h) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

i) Realizar, reproducir y mantener los patrones nacionales de medida y difundir la exactitud de medición.

j) Definir el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.

k) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.

l) Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.

m) Realizar investigaciones en los aspectos científicos, técnicos y legales de la metrología.

n) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.

o) Desarrollar centros de documentación.

p) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.

q) Propiciar publicaciones entre entes afines, públicos o privados.

r) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

s) Mantener relación con entidades especializadas en materia científica de metrología del país y del extranjero —relacionado con sus funciones de asistencia técnica, científica y consultiva—, pudiendo organizar, participar o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y designar sus delegados.

t) En el ámbito de su competencia, proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley Nº 19.511, coordinando su accionar con los demás organismos integrantes del servicio nacional de aplicación y vigilar su cumplimiento integral.

Art. 4º — La vigilancia de uso a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, será sin cargo para los administrados. Cuando esa tarea sea realizada a solicitud de una dependencia pública que ejerza el poder de policía en ámbitos distintos de la metrología, ésta deberá acordar con el organismo mencionado el pago de una tasa por el servicio, siempre que ese servicio no esté vinculado a sus funciones específicas en ocasión de efectuar la vigilancia de uso o periódica de los instrumentos de medición reglamentados.

Art. 5º — Las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 serán sancionadas por la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA o por quien ésta designe. La verificación y sustanciación de los sumarios a las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 se ajustarán al siguiente procedimiento:

1. Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.

2. Deben constar descriptos en el acta, los elementos utilizados para efectuar los ensayos y/o comprobaciones técnicas y el tipo de ensayo efectuado. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

3. Cuando la presunta infracción a la que se refiere el inciso 1 del presente artículo, fuera comprobada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, este Organismo deberá informar y remitir a la Autoridad de Aplicación las actuaciones en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

4. Si se tratare de un acta de inspección, en la que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.

5. Los funcionarios intervinientes, en caso de comprobación de presuntas infracciones, podrán proceder, bajo constancia de acta, conforme establece el Artículo 26 de la Ley Nº 19.511, al secuestro o inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en contravención.

6. En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio dentro de la jurisdicción del organismo actuante y acreditar personería.

7. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Y en el caso de que no constituya domicilio se le intimará para que en el mismo plazo legal lo subsane bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de todas las providencias que se dicten en las actuaciones en trámite.

8. Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.

9. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba sólo se concederá recurso de reposición.

10. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al presunto infractor.

11. Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de CUARENTA (40) días hábiles.

12. Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación conforme lo establecido por el Artículo 38 Ley Nº 19.511.

En forma supletoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 22.802 en los sumarios originados por infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus reglamentaciones.

Art. 6º — Derógase el Decreto Nº 1157 del 2 de marzo de 1972.

Art. 7º — Derógase el Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994, manteniendo su vigencia al sólo efecto de concluir las actuaciones ya iniciadas a la fecha de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 8º — La SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA será la Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley Nº 19.511, conforme a las competencias asignadas por el presente decreto, estando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.

Art. 9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.