Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1566

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 18/9/2003

VISTO la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada resolución general regula la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, correspondientes a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la seguridad social.

Que a su vez, las citadas leyes establecen topes máximos para las multas que prevén para cada infracción, empero no disponen límites mínimos para todos los supuestos, lo que permite una mayor flexibilidad para su graduación por parte de esta Administración Federal.

Que no obstante, la norma citada en el visto se ha inclinado, en muchos casos, por la aplicación del máximo de la pena, admitiendo escasos supuestos de reducción ante la regularización por parte del contribuyente.

Que tal severidad ha tenido en miras, sin dudas, tender a mejorar la moral fiscal aumentando la sensación de riesgo de los responsables.

Que el monto al que se arriba en la aplicación de las sanciones obsta a la aceptación, por parte de los responsables, de los ajustes que practica el Fisco, lo que incentiva la proliferación de recursos por parte de los contribuyentes, con la finalidad, en muchos casos, de dilatar el pago de las respectivas multas.

Que por otro lado, el objetivo prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria en particular, en materia de los recursos de la seguridad social, es la lucha contra el empleo no registrado, por lo que es menester disponer mecanismos que incentiven la regularización espontánea y la incorporación al circuito formal de la economía y al acceso a las coberturas contra las contingencias sociales a un número creciente de ciudadanos, constituido por empleadores, empleados y trabajadores independientes.

Que asimismo, corresponde adoptar criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de sanciones impositivas, tanto en la contemplación de la gravedad de la conducta del contribuyente como en el logro de un mayor equilibrio entre la sanción y los incumplimientos a las obligaciones formales y/o materiales.

Que a los fines indicados, resulta aconsejable disminuir los montos máximos de las multas a aplicar y prever un mecanismo de reducción de la sanción para aquellos sujetos que se avengan a regularizar su situación, sea en forma espontánea o a requerimiento de la administración tributaria.

Que en igual sentido, respecto de los trabajadores autónomos se estima conveniente disponer que las sanciones no se aplicarán en forma automática, debido al procedimiento fijado por este organismo para la determinación de su categoría e ingreso de su aporte personal.

Que por lo tanto, corresponde sustituir el texto de la norma citada en el visto por una nueva regulación, que contemple los objetivos descriptos.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencias, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, artículo 11 —con relación a los deberes del artículo 9º— y artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), y por la Ley Nº 22.161, artículo 3º, inciso b) —con relación a los deberes del artículo 2º, inciso d) (1.2.)—, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

TITULO I

EMPLEADORES

CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

Art. 3º — Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de la citada deuda.

CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION

Art. 4º — Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):

a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

Art. 5º — Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

a) Trabajadores por los cuales no se haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.) y, a su vez, no se encuentren denunciados en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) (5.2.), con posterioridad al inicio de la relación laboral: Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

Corresponderá la misma sanción, cuando se trate de trabajadores que, a pesar de que se les haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.), no fueron denunciados en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones correspondiente al período de inicio de la relación laboral.

La aplicación de esta multa no es acumulable, por el mismo hecho, con la prevista en el artículo 11, inciso b).

b) Omisión de retención de aportes sobre conceptos remuneratorios no declarados, correspondientes a trabajadores por los cuales se haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.) y se encuentren denunciados en la respectiva declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) (5.2.): Multa equivalente a una vez el importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

c) Respecto de trabajadores que poseen la Clave de Alta Temprana (5.1.) y fueron denunciados en la primera declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) (5.2.), inmediata siguiente a dicha alta, por los períodos posteriores respecto de los cuales se omitió la presentación de las referidas declaraciones juradas, se aplicará lo previsto en el Capítulo D del presente Título I.

- Reducción de las sanciones

Art. 6º — Las multas indicadas en el artículo precedente, en sus incisos a) y b), se reducirán conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c) Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

Art. 7º — En el caso de que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, las multas a que se refiere el artículo 5º, en sus incisos a) y b), se reducirán:

a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

b) Si consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 8º — Infracción establecida en el artículo 15, punto 1, inciso c), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.

c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.

d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.

e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.

- Reducción de las sanciones

Art. 9º — Se reducirán las multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:

1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dicta- do de la primera resolución (7.1.) o consiente la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de su notificación: a la mitad de su valor.

Art. 10. — En el caso de mora en el pago de una parte de las contribuciones adeudadas, por haberse aplicado una alícuota inferior a la que correspondía, de acuerdo con la legislación vigente, se aplicará la sanción que corresponda conforme a lo dispuesto en este Capítulo D.

CAPITULO E - INCUMPLIMIENTOS A REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR ESTA ADMINISTRACION FEDERAL Y/O A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

Art. 11. — Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

a) Incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: DOS POR CIENTO (2%) del importe indicado en el artículo siguiente.

b) Incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (5.1.): UNO POR CIENTO (1%) de la suma prevista en el artículo siguiente.

La presente sanción no será de aplicación cuando, por el mismo hecho, se determine la multa prevista en el artículo 5º, en su inciso a).

c) Incumplimiento al requerimiento de rectificar errores formales (11.1.) detectados en las declaraciones juradas presentadas, dentro del plazo fijado a tal efecto por esta Administración Federal: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del monto dispuesto en el artículo siguiente.

- Base de cálculo de la multa

Art. 12. — Los porcentajes indicados en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se aplicarán sobre el importe de las remuneraciones imponibles (12.1.) totales abonadas por el empleador —excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias— en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento o, se constató la infracción, según corresponda.

Cuando en el mes calendario, a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones imponibles (12.1.) totales pagadas por el empleador —excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias — con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

- Reducción de las sanciones

Art. 13. — La multa dispuesta en el Artículo 11, inciso b), se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (5.1.):

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su importe.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su importe.

CAPITULO F - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS

Art. 14. — Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las remuneraciones imponibles (12.1.) totales abonadas por el empleador —excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias— durante el mes inmediato anteior a aquel al cual corresponda la infracción.

La multa se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

CAPITULO G - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

Art. 15. — Infracción prevista en el artículo 15, punto 1., inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del importe de las remuneraciones imponibles (12.1.) totales —excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias— abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO H - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

Art. 16. — Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley Nº 22.161 —artículo 5º, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 22.161— (1.2.): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo (16.1.).

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se determine, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

TITULO II

TRABAJADORES AUTONOMOS

CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION

Art. 17. — Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.

CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

Art. 18. — Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

- Ingreso y/o regularización del importe adeudado

Art. 19. — Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá su pago al contado o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

- Procedencia de intereses y demás sanciones

Art. 20. — La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769.

- Falta de pago. Ejecución fiscal

Art. 21. — La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación —en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias— , dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Ingreso de las multas aplicadas

Art. 22. — El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario —de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217— y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).

b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C ó F. 801/E, por original.

Los formularios indicados en este inciso no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Art. 23. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

 

Tributo

Concepto

Subconcepto

Empleadores - Aporte

301

19

167

Empleadores - Contribución

351

19

167

Autónomo - Aporte

308

19

167

Autónomo - Contribución

358

19

167

- Cómputo de los plazos establecidos

Art. 24. — Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

Art. 25. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, debe entenderse referida a esta resolución general.

Art. 26. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 27. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán a su vez efectos respecto de todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes.

Art. 24. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4336 (DGI), Nº 4342 (DGI) y Nº 900.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1566

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Ley Nº 17.250:

"Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción."

"Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas."

"Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

1º. Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;

b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;

c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el concepto indicado;

d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;

b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados."

(1.2.) Ley Nº 22.161:

"Artículo 2º.- El empleador deberá:

d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar."

"Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:

I - Para el empleador:

b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del art. 3º;".

Artículo 4º.

(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 5º.

(5.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y complementarias.

(5.2.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7º.

(7.1.) Punto 6.4.3 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.

Artículo 11.

(11.1.) Por ejemplo, cuando se consignó en la declaración jurada un Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), inexistente o erróneo.

Artículo 12.

(12.1.) Remuneración imponible: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.

Artículo 16.

(16.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.