CAJAS NACIONALES DE PREVISION
LEY N° 17.250
Buenos Aires, 25 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° — El cumplimiento del pago de las contribuciones, aportes y
toda otra forma de tributo previsto en las leyes orgánicas de las cajas
nacionales de previsión, será fiscalizado por éstas, el Instituto
Nacional de Previsión Social y el Centro de Fiscalización de la
Seguridad Social de conformidad con las normas de la presente y las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
Artículo 2° — Los empleadores y trabajadores por cuenta propia deberán
consignar el número de su inscripción y la sigla de las cajas
nacionales de previsión en las que estén comprendidas:
a) En toda factura, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;
b) En el acto de aceptar el cargo o en su primera presentación, los
profesionales, peritos, tasadores, martilleros, síndicos, liquidadores
y toda otra persona distinta a las partes que actúe en causas
judiciales. La autoridad judicial no practicará regulación de
honorarios ni fijará otra retribución mientras no se satisfaga dicha
exigencia;
c) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones
nacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos y
descentralizados del Estado nacional de las provincias y de los
municipios. A falta de este recaudo la autoridad respectiva sólo tendrá
por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta tanto
se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad,
salubridad o moralidad públicas o individuales.
Artículo 3° — El incumplimiento de la obligación establecida en el
inciso a) del artículo anterior será sancionado con multa de $ 2000.— a
$ 50.000.— cuya aplicación estará a cargo de la Caja Nacional de
Previsión respectiva. En caso de reincidencia, la multa será de hasta $
100.000.—.
Artículo 4° — Será requisito indispensable la presentación de una
declaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible en
concepto de aportes, contribuciones y toda otra obligación provisional
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley 14.236 y
12° de la Ley 14.499, para la realización de los siguientes actos:
inscripción en los registros de importadores y exportadores,
despachantes de aduana entidades o personas autorizadas para operar en
cambios, constructores de obras públicas y proveedores del Estado
nacional, de las provincias o de las municipalidades; autorización para
operar como corredor o comisionista de bolsa o mercado, y para cotizar
acciones en bolsas o mercados; tramitaciones municipales para la
habilitación de instalaciones comerciales o industriales, y conexión de
fuerza motriz, suministro de energía eléctrica, gas o teléfono, con
destino comercial o industrial.
Artículo 5° — Las personas físicas o de existencia ideal que no
desarrollen actividades comprendidas en alguna de las Cajas Nacionales
de Previsión, o estuvieren exentas de la obligación de afiliarse,
deberán en los casos de los artículos 2°, incisos b) y c), y 4° de la
presente ley, presentar una declaración jurada haciendo constar esa
circunstancia.
Artículo 6° — Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos
precedentes contendrán los datos que determine la reglamentación, y
serán presentadas por triplicado. Uno de los ejemplares será devuelto
al interesado con la constancia de la presentación; otro será remitido
al Instituto Nacional de Previsión Social por la entidad o repartición
receptora, y el tercero quedará en poder de estas últimas.
La no presentación de dichas declaraciones juradas dará lugar a la paralización de los trámites correspondientes,
Artículo 7° — La falsedad en las declaraciones juradas a que se
refieren los artículos 4° y 5° será sancionada con pena de un mes a dos
años de prisión.
Los trámites y demás actos que se realizaren contraviniendo lo
dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° darán lugar a la aplicación de
una multa de $ 5000.— a $ 500.000.—, a cuyo pago estarán obligados los
funcionarios públicos o entidades responsables de la omisión, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.
Artículo 8° — Las personas físicas o de existencia ideal sujetas a lo
dispuesto por el Artículo 13° de la ley 13.064 y su reglamentación,
deberán presentar semestralmente al Consejo del Registro Nacional de
Constructores de Obras Públicas, las declaraciones juradas a que se
refiere el Artículo 4° de la presente ley.
La omisión de tal requisito, o la falsedad en la declaración producirá
la caducidad automática de la inscripción en el mencionado Registro,
sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 7°, párrafo
primero, de esta ley.
Artículo 9° — Las personas de existencia ideal que no tengan
regularizado su saldo deudor con las Cajas Nacionales de Previsión, no
podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios
o miembros del Directorio a cuenta de ganancias, ni distribuir
dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondieren
a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las
reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas
de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.
Artículo 10. — Los profesionales en ciencias económicas que certifiquen
balances de cualquier naturaleza, así como manifestaciones de bienes,
estados financieros u otra documentación descriptiva de situaciones
patrimoniales, deberán consignar en la leyenda de certificación el
monto de las deudas devengadas con las Cajas Nacionales de Previsión y,
además, las exigibles a la fecha a que se refiere el documento. En los
casos que exista obligación legal de publicar los balances, juntamente
con éstos deberá publicarse dicha certificación en la forma indicada.
La Comisión de Valores y organismos competentes suspenderán la
cotización en Bolsa de las acciones de las sociedades que no cumplan la
precedente obligación.
Artículo 11. — Las infracciones a las disposiciones de los dos
artículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a $
10.000.— y hasta el importe de la deuda exigible existente con las
cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.
Artículo 12. — El empleador deberá extender los recibos de pago de las
remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en
que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los
aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión
del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó.
Artículo 13. — El incumplimiento del empleador a la redacción de los
recibos en la forma prescripta en el artículo anterior, lo hará pasible
de las sanciones previstas en el Artículo 7° de la Ley 16.576.
Artículo 14. — Deróganse los artículos 17° y 19° de la Ley 14.236,
modificados por Decreto Ley 15.782/56, los cuales quedan sustituidos
por las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 15. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las
leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de los intereses y penaliddes correspondientes:
1°: Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes
y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal,
devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la
infracción;
b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención
de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del
monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de
esos trabajadores;
c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adeudado por el concepto indicado;
d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la
autoridad de aplicación: multa de hasta el 10 % de las remuneraciones
totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la
información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los
beneficiarios: multa de hasta el 40 % de las remuneraciones totales
abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la
infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas
relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las
disposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las remuneraciones
totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera
omitido.
2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de dependencia:
Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente
de las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la
remuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobación
de la infracción.
3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50 % de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados;
c) Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de $ 2.000.— a $ 10.000.—.
d) Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u
ocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro veces
el monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores a
la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de la
acción penal correspondiente;
e) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de $ 1.000.— a $ 5.000.—.
4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:
a) Negativa infundada a suministrar la información requerida por la
autoridad de aplicación: multa de hasta el 30 % del haber mensual del
beneficio que percibe;
b) Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales que
afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del
beneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficio
que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en la
legislación vigente.
Artículo 16. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
anterior, el obligado que no deposite puntualmente los aportes y
contribuciones, incurrirá en mora automática por el solo transcurso del
tiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y abonará sobre las
sumas adeudadas un interés punitorio del 2 % mensual durante los tres
primeros meses de atraso, el que se elevará al 3 % mensual para los
atrasos mayores.
Artículo 17. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años el
obligado que no depositare los aportes retenidos al personal que presta
servicios en relación de dependencia, del plazo de 15 días de intimado
mediante notificación personal practicada por empleado o funcionario de
la Caja o en su defecto, mediante telegrama colacionado, dirigido al
último domicilio denunciado por el responsable ante la Caja, o al
domicilio real del deudor.
Artículo 18. — Cuando el obligado sea una sociedad, las penas previstas
en el artículo anterior recaerán en los socios, directores y/o
administradores responsables.
Artículo 19. — Será competente la Justicia Federal para entender en los
procesos de delitos tipificados en los artículos 7° y 17 de esta ley.
Los representantes legales de las Cajas Nacionales de Previsión o de
las delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social,
podrán asumir en dichos juicios la función de parte querellante, en los
términos del Artículo 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Artículo 20. — Las instituciones de crédito bancario que no den
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 14.499, serán
consideradas como infractoras a la Ley de Bancos y sancionadas como lo
establece dicha ley.
Artículo 21. — La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días
de la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 15° 16° y
17°, cuyas disposiciones serán aplicables respecto de los actos u
omisiones cometidos a partir del 1° de mayo de 1967.
Artículo 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez.
FE DE ERRATA
EDICION DEL 28/4/67
Ley 17.250. - Cajas Nacionales de Previsión
Art. 3°: Donde dice: Cámara Nacional de Previsión...
Debe decir: Caja Nacional de Previsión...