CAJAS NACIONALES DE PREVISION

LEY N° 17.250

Buenos Aires, 25 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:

Artículo 1° — El cumplimiento del pago de las contribuciones, aportes y toda otra forma de tributo previsto en las leyes orgánicas de las cajas nacionales de previsión, será fiscalizado por éstas, el Instituto Nacional de Previsión Social y el Centro de Fiscalización de la Seguridad Social de conformidad con las normas de la presente y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no se opongan a las de esta ley.

Artículo 2° — Los empleadores y trabajadores por cuenta propia deberán consignar el número de su inscripción y la sigla de las cajas nacionales de previsión en las que estén comprendidas:

a) En toda factura, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;

b) En el acto de aceptar el cargo o en su primera presentación, los profesionales, peritos, tasadores, martilleros, síndicos, liquidadores y toda otra persona distinta a las partes que actúe en causas judiciales. La autoridad judicial no practicará regulación de honorarios ni fijará otra retribución mientras no se satisfaga dicha exigencia;

c) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones nacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos y descentralizados del Estado nacional de las provincias y de los municipios. A falta de este recaudo la autoridad respectiva sólo tendrá por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta tanto se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad, salubridad o moralidad públicas o individuales.

Artículo 3° — El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso a) del artículo anterior será sancionado con multa de $ 2000.— a $ 50.000.— cuya aplicación estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión respectiva. En caso de reincidencia, la multa será de hasta $ 100.000.—.

Artículo 4° — Será requisito indispensable la presentación de una declaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible en concepto de aportes, contribuciones y toda otra obligación provisional sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley 14.236 y 12° de la Ley 14.499, para la realización de los siguientes actos: inscripción en los registros de importadores y exportadores, despachantes de aduana entidades o personas autorizadas para operar en cambios, constructores de obras públicas y proveedores del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades; autorización para operar como corredor o comisionista de bolsa o mercado, y para cotizar acciones en bolsas o mercados; tramitaciones municipales para la habilitación de instalaciones comerciales o industriales, y conexión de fuerza motriz, suministro de energía eléctrica, gas o teléfono, con destino comercial o industrial.

Artículo 5° — Las personas físicas o de existencia ideal que no desarrollen actividades comprendidas en alguna de las Cajas Nacionales de Previsión, o estuvieren exentas de la obligación de afiliarse, deberán en los casos de los artículos 2°, incisos b) y c), y 4° de la presente ley, presentar una declaración jurada haciendo constar esa circunstancia.

Artículo 6° — Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos precedentes contendrán los datos que determine la reglamentación, y serán presentadas por triplicado. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la constancia de la presentación; otro será remitido al Instituto Nacional de Previsión Social por la entidad o repartición receptora, y el tercero quedará en poder de estas últimas.

La no presentación de dichas declaraciones juradas dará lugar a la paralización de los trámites correspondientes,

Artículo 7° — La falsedad en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 4° y 5° será sancionada con pena de un mes a dos años de prisión.

Los trámites y demás actos que se realizaren contraviniendo lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° darán lugar a la aplicación de una multa de $ 5000.— a $ 500.000.—, a cuyo pago estarán obligados los funcionarios públicos o entidades responsables de la omisión, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.

Artículo 8° — Las personas físicas o de existencia ideal sujetas a lo dispuesto por el Artículo 13° de la ley 13.064 y su reglamentación, deberán presentar semestralmente al Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 4° de la presente ley.

La omisión de tal requisito, o la falsedad en la declaración producirá la caducidad automática de la inscripción en el mencionado Registro, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 7°, párrafo primero, de esta ley.

Artículo 9° — Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las Cajas Nacionales de Previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondieren a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.

Artículo 10. — Los profesionales en ciencias económicas que certifiquen balances de cualquier naturaleza, así como manifestaciones de bienes, estados financieros u otra documentación descriptiva de situaciones patrimoniales, deberán consignar en la leyenda de certificación el monto de las deudas devengadas con las Cajas Nacionales de Previsión y, además, las exigibles a la fecha a que se refiere el documento. En los casos que exista obligación legal de publicar los balances, juntamente con éstos deberá publicarse dicha certificación en la forma indicada. La Comisión de Valores y organismos competentes suspenderán la cotización en Bolsa de las acciones de las sociedades que no cumplan la precedente obligación.

Artículo 11. — Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a $ 10.000.— y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.

Artículo 12. — El empleador deberá extender los recibos de pago de las remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó.

Artículo 13. — El incumplimiento del empleador a la redacción de los recibos en la forma prescripta en el artículo anterior, lo hará pasible de las sanciones previstas en el Artículo 7° de la Ley 16.576.

Artículo 14. — Deróganse los artículos 17° y 19° de la Ley 14.236, modificados por Decreto Ley 15.782/56, los cuales quedan sustituidos por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 15. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penaliddes correspondientes:

1°: Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;

b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;

c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adeudado por el concepto indicado;

d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10 % de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40 % de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de dependencia: Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente de las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la remuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobación de la infracción.

3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50 % de los aportes adeudados;

b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados;

c) Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de $ 2.000.— a $ 10.000.—.

d) Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u ocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro veces el monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores a la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de la acción penal correspondiente;

e) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de $ 1.000.— a $ 5.000.—.

4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:

a) Negativa infundada a suministrar la información requerida por la autoridad de aplicación: multa de hasta el 30 % del haber mensual del beneficio que percibe;

b) Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficio que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en la legislación vigente.

Artículo 16. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el obligado que no deposite puntualmente los aportes y contribuciones, incurrirá en mora automática por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y abonará sobre las sumas adeudadas un interés punitorio del 2 % mensual durante los tres primeros meses de atraso, el que se elevará al 3 % mensual para los atrasos mayores.

Artículo 17. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que no depositare los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia, del plazo de 15 días de intimado mediante notificación personal practicada por empleado o funcionario de la Caja o en su defecto, mediante telegrama colacionado, dirigido al último domicilio denunciado por el responsable ante la Caja, o al domicilio real del deudor.

Artículo 18. — Cuando el obligado sea una sociedad, las penas previstas en el artículo anterior recaerán en los socios, directores y/o administradores responsables.

Artículo 19. — Será competente la Justicia Federal para entender en los procesos de delitos tipificados en los artículos 7° y 17 de esta ley. Los representantes legales de las Cajas Nacionales de Previsión o de las delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social, podrán asumir en dichos juicios la función de parte querellante, en los términos del Artículo 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Artículo 20. — Las instituciones de crédito bancario que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 14.499, serán consideradas como infractoras a la Ley de Bancos y sancionadas como lo establece dicha ley.

Artículo 21. — La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 15° 16° y 17°, cuyas disposiciones serán aplicables respecto de los actos u omisiones cometidos a partir del 1° de mayo de 1967.

Artículo 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

FE DE ERRATA

EDICION DEL 28/4/67

Ley 17.250. - Cajas Nacionales de Previsión

Art. 3°: Donde dice: Cámara Nacional de Previsión...
Debe decir: Caja Nacional de Previsión...