Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1576

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto N° 1016/97. Creación del "Registro".

Bs. As., 10/10/2003

VISTO el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.

Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control del régimen sustitutivo de ingreso, se entiende necesario crear el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" y establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables para ser incorporados al mismo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos intermedios sujetos al régimen de sustitución del gravamen, establecido por el Decreto N° 1016/97 (1.1.).

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Art. 2° — Deberán inscribirse en el "Registro" los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2.1.), que efectúen transacciones en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/97 (2.2.) y quienes transporten los productos involucrados en dichas operaciones.

La incorporación en el "Registro", habilita a los responsables a operar en las condiciones citadas en el párrafo precedente.

Art. 3° — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:

a) Vendedor: a los sujetos pasivos del impuesto que provean de productos intermedios a los compradores.

b) Comprador: a los sujetos pasivos del gravamen que importen y/o adquieran productos intermedios a los vendedores, para la elaboración, producción u obtención de productos gravados, tomando a su cargo el pago del impuesto sobre los combustibles líquidos.

c) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte.

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4° — Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los sujetos obligados deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 350 —por triplicado— y la documentación que, según cada caso, se detalla en el Anexo II de la presente resolución general.

Art. 5° — La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, informará a esta Administración Federal, respecto de la inscripción tramitada, una reseña referida a los antecedentes del solicitante, capacidad de almacenaje, productos intermedios utilizados como insumos, cantidad de productos intermedios adquiridos y/o vendidos en los últimos DOCE (12) meses, proceso al que deben someterse para lograr los productos finales, mermas normales, proporciones de cada producto que se utiliza en el proceso, productos finales que obtiene y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud.

La información mencionada en el párrafo anterior será la correspondiente al período anual finalizado el anteúltimo mes presente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Art. 6° — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 350, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada, acompañado de la documentación y/o elementos que correspondan.

Art. 7° — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias, de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción tramitada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 8° — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que se acredite la incorporación en el Registro de Empresas Petroleras dispuesto por la Resolución N° 419/98 de la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo análisis de la documentación presentada y la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (8.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (8.2.).

CAPITULO D – VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL.

RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

— Publicación de la inscripción.

Art. 9° — De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2°, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.

d) En el caso de transportistas, el número de dominio de los vehículos autorizados.

El juez administrativo competente notificará al contribuyente (9.1.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como la denegatoria de su incorporación y las causas que fundamentan la decisión adoptada.

— Inscripción inicial.

Art. 10. — Los sujetos definidos en el artículo 2°, a los fines de solicitar la inscripción en el "Registro" para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida por la presente resolución general, hasta el día 7 de noviembre de 2003, inclusive.

Art. 11. — La publicación a que se refiere el artículo 9° para el período mencionado en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre de 2003, inclusive y producirá efectos desde el día 1° de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

— Inscripciones posteriores.

Art. 12. — La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" con posterioridad al día 7 de noviembre de 2003, inclusive, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

La referida publicación en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

— Renovación.

Art. 13. — Los responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de setiembre del año correspondiente. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°.

La Secretaría de Energía emitirá el informe correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 5°, hasta el décimo día hábil del mes de noviembre del respectivo año.

De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero del año de que se trate y el 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

— Constatación de la inscripción.

Art. 14. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto N° 1016/97, así como el transportista y el vehículo que se utilice para su traslado, también estén inscritos en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 9°, quedando obligados cada uno de los sujetos intervinientes a entregar fotocopia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que realicen a partir de la fecha de vigencia de la registración.

La fotocopia firmada (14.1.) deberá mantenerse en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto para su transporte como de aquel al que esté destinado, archivando las copias de las publicaciones del Boletín Oficial respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar ).

CAPITULO E - EXCLUSION DEL REGISTRO

Art. 15. — Cuando, como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 9°, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable.

Los responsables quedan obligados a presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.

El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada y dejará sin efecto la inscripción efectuada, a cuyos fines esta Administración Federal publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.1.).

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.

CAPITULO F - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Art. 16. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, como medida para mejor proveer, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 17. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo presente (17.1).

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 9°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación, comprendiendo al período por el cual solicitó la inscripción.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 350 y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1576

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3°, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Artículo 2°.

(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.

(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1016/97, los contribuyentes del artículo 3°, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.

Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9° de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Artículo 4°.

(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.

1.1. Vendedor de producto intermedio.

1.2. Comprador de producto intermedio.

2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarburos.

2.1. Vendedor de producto intermedio.

2.2. Comprador de producto intermedio.

3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.

3.1. Vendedor de producto intermedio.

3.2. Comprador de producto intermedio.

4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de la separación de gas natural.

4.1. Vendedor de producto intermedio.

4.2. Comprador de producto intermedio.

5. Empresas de transporte.

5.1. Marítimo y fluvial.

5.2. Terrestre.

Artículo 8°.

(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1139 y N° 1314, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información dispuesta por la Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud efectuada.

(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 9°.

(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 17.

(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1576

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables indicados en el artículo 2° deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos con sus modificaciones, contrato social debidamente inscritos en el Registro Público correspondiente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

3.3. Fotocopia de la última presentación efectuada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, exigible a la fecha de la solicitud.

4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Transportistas:

5.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando los números de dominio del tractor y remolque que corresponda, detallando además la capacidad de carga total, y el contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho a uso de las unidades de transporte en cuestión, de corresponder.

Asimismo, deberán, por cada unidad:

5.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

5.3. Acreditar el cumplimiento de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía.

6. Los sujetos pasivos del impuesto deberán acreditar:

6.1. Inscripción vigente en la Secretaría de Energía como empresa refinadora, con especificación de la sección y categoría de revista.

6.2. Inscripción ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líquidos.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Los responsables que se encuentren inscritos en los "Registros" creados por las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y/o N° 1234 y sus modificaciones, sólo deberán presentar la documentación solicitada en los puntos 5 y 6 precedentes.