Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1576

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto N° 1016/97. Creación del "Registro".

Bs. As., 10/10/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.

Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control del régimen sustitutivo de ingreso, se entiende necesario crear el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" y establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables para ser incorporados al mismo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos intermedios sujetos al régimen de sustitución del gravamen, establecido por el Decreto N° 1016/97 (1.1.).

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Art. 2° — Deberán inscribirse en el "Registro" los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2.1.), que efectúen transacciones en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/97 (2.2).

La incorporación en el "Registro", habilita a los responsables a operar en las condiciones citadas en el párrafo precedente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Art. 3° — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:

a) Vendedor: a los sujetos pasivos del impuesto que provean de productos intermedios a los compradores.

b) Comprador: a los sujetos pasivos del gravamen que importen y/o adquieran productos intermedios a los vendedores, para la elaboración, producción u obtención de productos gravados, tomando a su cargo el pago del impuesto sobre los combustibles líquidos.

c) (Inciso derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4° — Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los sujetos obligados deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo) —por triplicado— y la documentación que, según cada caso, se detalla en el Anexo II de la presente resolución general. (Expresión "formulario de declaración jurada Nº 350" sustituida por "formulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo)" por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Art. 5° — La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, informará a esta Administración Federal, respecto de la inscripción tramitada, una reseña referida a los antecedentes del solicitante, capacidad de almacenaje, productos intermedios utilizados como insumos, cantidad de productos intermedios adquiridos y/o vendidos en los últimos DOCE (12) meses, proceso al que deben someterse para lograr los productos finales, mermas normales, proporciones de cada producto que se utiliza en el proceso, productos finales que obtiene y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud.

La información mencionada en el párrafo anterior será la correspondiente al período anual finalizado el anteúltimo mes presente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Art. 6° — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 350 (Nuevo Modelo), o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada, acompañado de la documentación y/o elementos que correspondan. (Expresión "formulario de declaración jurada Nº 350" sustituida por "formulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo)" por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Art. 7° — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias, de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción tramitada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 8° — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que se acredite la incorporación en el Registro de Empresas Petroleras dispuesto por la Resolución N° 419/98 de la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo análisis de la documentación presentada y la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (8.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (8.2.).

CAPITULO D – VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL.

RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

— Publicación de la inscripción.

Art. 9° — De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Registro" al responsable, publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.

c) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá, los datos mencionados en los incisos precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado (9.1.).

(Artículo sustituido por art. 3° pto. 1 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

— Inscripción inicial.

Art. 10. (Artículo derogado por art. 3° pto. 2 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 3° pto. 2 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

— Inscripciones posteriores.

Art. 12. — La publicación a que se refiere el Artículo 9º de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año inmediato siguiente.

(Artículo sustituido por art. 3° pto. 3 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

— Renovación.

Art. 13. — Los responsables deberán renovar —anualmente— la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de setiembre del año correspondiente. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°.

La Secretaría de Energía emitirá el informe correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 5°, hasta el décimo día hábil del mes de noviembre del respectivo año.

De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero del año de que se trate y el 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por art. 3° punto 3 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

— Constatación de la inscripción.

Art. 14. — Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro" deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, se hallen inscriptos en el "Registro", mediante consulta a la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 9º con vigencia a la fecha de la operación.

Cada uno de los sujetos intervinientes deberá entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" en la Sección 2, con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de dicha publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

(Artículo sustituido por art. 3° pto. 4 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

CAPITULO E - EXCLUSION DEL REGISTRO

Art. 15. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 9º, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (15.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el "Registro" disponible en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.). (Párrafo sustituido por art. 3° pto. 5 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.

b) Cuando se produzca el cese de actividades.

c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.

(Artículo sustituido por art. 3° punto 5 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

CAPITULO F - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Art. 16. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, como medida para mejor proveer, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 17. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo presente (17.1).

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 9°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación, comprendiendo al período por el cual solicitó la inscripción.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 350 (Nuevo Modelo) y los Anexos I y II que forman parte de la presente. (Expresión "formulario de declaración jurada Nº 350" sustituida por "formulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo)" por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1576 Y SU COMPLEMENTARIA

(Anexo sustituido por art. 3° punto 6 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Artículo 2º.

(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.

(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1016/97, los contribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.

Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9º de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Artículo 4º.

(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.

1.1. Vendedor de producto intermedio.

1.2. Comprador de producto intermedio.

2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarburos.

2.1. Vendedor de producto intermedio.

2.2. Comprador de producto intermedio.

3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.

3.1. Vendedor de producto intermedio.

3.2. Comprador de producto intermedio.

4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de la separación de gas natural.

4.1. Vendedor de producto intermedio.

4.2. Comprador de producto intermedio.

5. (Sección derogada por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Artículo 8º.

(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su modificatoria, Nº 1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 9º.

(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 15.

(15.1.) (15.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 17.

(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1576

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables indicados en el artículo 2° deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos con sus modificaciones, contrato social debidamente inscritos en el Registro Público correspondiente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

3.3. (Punto derogado por art. 3° punto 7 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Los sujetos pasivos del impuesto deberán acreditar:

5.1. Inscripción vigente en la Secretaría de Energía como empresa refinadora, con especificación de la sección y categoría de revista.

5.2. Inscripción ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líquidos.

(Nota Infoleg: por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006 se sustituyen los puntos 5 y 6 por el punto 5°. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Los responsables que se encuentren inscriptos en los "Registros" creados por las Resoluciones Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias y/o Nº 1234, según texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, sólo deberán presentar la documentación solicitada en el punto 5. precedente. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007).

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° inciso d) derogado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007;

- Artículo 9° inciso e) derogado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2081/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007;

- Artículo 9° inciso d), sustituido por art. 3° punto 1 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 9° inciso e) incorporado por art. 3° punto 2 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

— Artículo 14 sustituido por art. 3° punto 4 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Anexo II, punto 5 sustituido por art. 3° punto 8 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.