Ministerio de Economía y Producción

IMPUESTOS

Resolución 390/2003

Modifícase la Resolución N° 207/2003 y sus modificatorias, mediante la cual se estableció una retribución de tres puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas.

Bs. As., 17/10/2003

VISTO el Expediente N° S01:0089702/2003 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 1387 del 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones y la Resolución N° 207 del 26 de marzo de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 48 del Decreto N° 1387 del 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito.

Que asimismo, el citado Artículo 48 dispuso que el mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.

Que en uso de las facultades conferidas por el decreto mencionado, el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución N° 207 del 26 de marzo de 2003, por la cual se estableció una retribución de TRES (3) puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas.

Que posteriormente, mediante la Resolución N° 247 del 7 de abril de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se introdujeron algunas modificaciones en dicho régimen, a fin de dotarlo de una mayor certeza y agilidad, con vista a hacer posible una rápida implementación.

Que entre estas modificaciones, se estableció que se encuentran exceptuados del régimen de retribución los pagos correspondientes a los servicios prestados por las mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que esta disposición comprendió a las mutuales que brindan el servicio de seguros que, por lo tanto, quedaron exceptuadas del régimen de retribución previsto en la Resolución N° 207/03 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.

Que la actividad aseguradora está sujeta al Impuesto al Valor Agregado independientemente de que el asegurador esté constituido como sociedad anónima, cooperativa o mutual.

Que las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros no están exentas del Régimen de retribución dispuesto por la Resolución N° 207/03 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.

Que por lo tanto, exceptuar a las mutuales que comercializan seguros de dicho régimen de retribución, introduce un factor de competencia discriminatorio entre los distintos operadores del mercado asegurador, a su vez que perjudica a los asegurados en dichas entidades que tienen una desventaja respecto de aquellos cuyo asegurador reviste una forma jurídica distinta.

Que en consecuencia, corresponde modificar la Resolución N° 207/03 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias incluyendo en su régimen a las entidades mutuales de seguros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 48 y 49 del Decreto N° 1387/01 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 207 del 26 de marzo de 2003 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:

a) Cargos por gastos administrativos inherentes a la utilización de tarjetas de crédito, incluidos en los resúmenes de cuenta.

b) Pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, aguas, telefonía fija y celular y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Las que se realicen en el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención a la no aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

e) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza, prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.

2. De guarderías y jardines.

3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros.

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.

f) Pagos correspondientes a las compras de:

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etc.

g) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer otras excepciones al régimen de retribución."

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.