Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES

Resolución General 1580

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Decreto N° 1212/03. Regímenes de retención y percepción a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA). Su implementación. Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 21/10/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 1212, de fecha 19 de mayo de 2003, y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto establece un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

Que a tales fines, el Decreto N° 1212/03 dispone que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) efectuará una retención y/o percepción del dos por ciento (2%) sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.

Que como consecuencia de la crisis financiera que atraviesan los clubes de fútbol, el decreto del visto también prevé un sistema para la cancelación de obligaciones vencidas, incluidos los intereses y multas, mediante la aplicación de una alícuota adicional de retención y/o percepción de cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

Que la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, establece los procedimientos para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

Que con el fin de receptar las situaciones anteriormente descritas, resulta necesario adecuar el respectivo programa aplicativo, así como establecer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por este nuevo sistema especial de pago.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y de Asesoría Legal y Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 1212/03 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o publicitarios y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dichas asociaciones, en las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, para la cancelación de:

a) Aportes personales (1.1.) y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la SuperligaProfesional del Futbol Argentino Asociación Civil.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil, en las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan.

c) Obligaciones vencidas e impagas al 31 de enero de 2020, inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.2.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal (1.1.) (1.3.), incluidos -en ambos casos- sus actualizaciones, intereses y multas.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

TITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1° BIS, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1.212/03 Y SU MODIFICATORIO

(Denominación del Título I sustituido por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPÍTULO A – OBLIGACIONES EXCLUIDAS DEL SISTEMA ESPECIAL (Denominación del Capítulo A sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 2° (Artículo derogado por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 3° — Están excluidas del referido sistema especial, las obligaciones correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Aportes con destino al régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo 1° de la presente.

b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

c) Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

d) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

e) Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente.

f) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al sistema especial.

g) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido sistema.

h) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores señalados en el artículo 1° de la presente.

i) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta Administración Federal.

j) Obligaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

(Artículo sustituido por art. 1° punto 5. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO B - NOMINA DE LOS CLUBES DE FUTBOL. INFORMACION A PRESENTAR POR LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA)

Art. 4° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá confirmar la nómina de los clubes de fútbol que al día 31 de julio de 2019, inclusive, se encontraban alcanzados por el presente régimen, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial.

A dicho fin, presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este organismo en que se encuentre inscripta, que contendrá los siguientes datos:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club.

b) División en la que juega el referido club.

Asimismo, deberán informarse las modificaciones producidas a la nómina mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de acaecidas.

Las novedades que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, se comunicarán hasta el tercer día hábil administrativo siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 6. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPÍTULO C- RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y/O AUTORRETENCIÓN (Denominación del Capítulo C sustituido por art. 1° punto 7. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 5° — Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de los siguientes conceptos:

a) Recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su denominación o categoría, para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional, en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan.

b) Transferencias de jugadores, ya sean totales o parciales, las cuales incluyen: derechos federativos de los jugadores comprendidos, los derechos económicos, las rescisiones onerosas y los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 8. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 6° — Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:

a) El patrocinio oficial con fines publicitarios de los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” -o las denominaciones que las sustituyan- organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.

b) La comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 9. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución General N° 3403/2012 de la AFIP B.O. 27/11/2012 se dispone que: Las retenciones que se practiquen conforme a la resolución de referencia, sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003 y en los Artículos 6º y 8º, inciso b) de la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias. No obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución general mantienen su plena vigencia y aplicación. Vigencia: de aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial)

- Determinación del importe a percibir, retener y/o autorretener.

Art. 7° — La percepción, retención y/o autorretención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 5° y 6° de la presente, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:

a) SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (6,75%), que se imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a) y b) del artículo 1° de la presente resolución, con vencimientos a partir del 1 de febrero de 2020.

b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para cubrir el desfinanciamiento de las obligaciones, originado en las sumas declaradas y sin cancelar al 31 de enero de 2020, indicadas en el inciso c) del artículo referido en el inciso anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 10. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

- Oportunidad en que corresponde practicar la percepción, retención y/o autorretención.

Art. 8° — La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el torneo de que se trate.

b) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros de fútbol, en los que participen los clubes de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines publicitarios de los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.

A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando los referidos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.

d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de los jugadores.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 11. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

- Ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones. Forma, plazos y demás condiciones. (Título sustituido por art. 1° punto 12. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 9° — La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o publicitarios, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726 y sus modificatorias, a cuyo efecto se consignarán los códigos de regímenes publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° punto 12. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO D - CONCURSADOS Y FALLIDOS

Art. 10. — Los clubes indicados en el artículo 1°, que hayan solicitado su concurso preventivo o fueran declarados en quiebra —con anterioridad o posterioridad al día 29 de mayo de 2003, inclusive (4.1.)— para ingresar y/o permanecer en el sistema especial de pago instaurado por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, deberán solicitar autorización expresa al juez competente del respectivo concurso o quiebra. (Expresión "Decreto N° 1.212/03" sustituida por la expresión "Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio" por art. 1° punto 21. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

En caso que el juez competente resuelva denegar la autorización de ingreso y/o permanencia en el sistema especial de pago, el club deberá suministrar una copia de la resolución judicial que así lo determine a:

a) La dependencia de este organismo en que se encuentra inscrito.

b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a los fines que no actúe como agente de percepción y/o retención, con relación al respectivo club.

Dicha asociación deberá archivar y conservar la mencionada copia de la resolución judicial a efectos de justificar la falta de percepción y/o retención.

TITULO II

OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2020, INCLUSIVE

(Denominación del Título II sustituido por art. 1° punto 13. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO A - DECLARACIONES JURADAS ALCANZADAS

Art. 11. — El beneficio de cancelación de los aportes y contribuciones (1.1.) y (1.2), por el sistema especial previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, se otorgará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas -originales y/o rectificativas- presentadas por las entidades a que se refiere el Artículo 1º del citado decreto. (Expresión "Decreto N° 1.212/03" sustituida por la expresión "Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio" por art. 1° punto 21. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

(Artículo sustituido por art. 1° inciso e) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 12. — Están excluidos del sistema especial de pago, los importes correspondientes a las multas firmes aplicadas por este organismo.

Consecuentemente, dichos importes deberán ser cancelados de acuerdo con las normas vigentes, respecto de los medios de pago, procedimientos y plazos.

CAPITULO B - DETERMINACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 13. — Los clubes indicados en el artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para determinar los aportes y contribuciones (1.2.) con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), deberán:

a) Observar lo dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

b) Utilizar el sistema “Declaración en línea” o la Versión 41.0 Release 8 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que en un futuro la reemplace.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros datos”, del correspondiente programa aplicativo.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 14. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes) 

Art. 14. — Cuando se confeccione la respectiva declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones, a efectos de individualizar a los sujetos vinculados a la práctica de la actividad futbolística profesional y amateur alcanzados por la Ley Nº 24.622, deberá seleccionarse el código 30 "AFA Dec. Nº 1212/03 - Aportante Autónomo" de la "Tabla de Códigos de Actividad" y el código 29 "Dec. Nº 1212/03 - Aportante Autónomo" de la "Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación", ambas de la Tabla T03 contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, en el programa aplicativo denominado "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" deberá informarse en el campo "Remuneración Total", el monto de retribución que, por todo concepto, se haya abonado a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares.

Dicha información se consignará sin perjuicio de incorporar en el campo "Sueldos" de la pantalla "Datos Complementarios" las rentas de referencias indicadas en el artículo siguiente, a fin del cálculo de los aportes que correspondan como trabajadores autónomos.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2249/2007 de la AFIP B.O. 7/5/2007.)

Art. 15. — Los aportes de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen, sobre la renta de referencia que para cada período haya fijado la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 4° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.

Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 15. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes) 

Art. 16. — La falta de cumplimiento en término de la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, originará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.

TITULO III

TRATAMIENTO DE LOS SALDOS PENDIENTES DE INGRESO RESPECTO DEL DESFINANCIAMIENTO ORIGINADO POR EL RÉGIMEN ANTERIOR, VENCIDOS AL 31 DE ENERO DE 2020

(Denominación del Título III sustituido por art. 1° punto 16. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO A - ELEMENTOS A PRESENTAR

Art. 17. — La alícuota prevista en el inciso b) del artículo 7°, se imputará a los saldos pendientes de ingreso correspondientes a las declaraciones juradas nominativas mensuales (F.931), presentadas hasta el período devengado diciembre de 2019, inclusive.

A este fin, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) imputará los montos recaudados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto de estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones correspondientes a los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032; 23.661; 24.013; 24.241 y 24.714 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 17. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO B - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

Art. 18. — Están excluidas del sistema especial que se dispone en este título, las obligaciones que:

a) No resulten consolidadas.

b) Surjan con posterioridad a la fecha establecida en el inciso b) del artículo anterior, como consecuencia de rectificaciones de declaraciones juradas —voluntarias y/o a requerimiento de este organismo —, de acciones de fiscalización o gestiones administrativas.

CAPITULO C - INTERES DE FINANCIACION

Art. 19. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO D - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

- Elementos a presentar

Art. 20. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

- Solicitud de levantamiento de medidas cautelares

Art. 21. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

- Honorarios de abogados y representantes del fisco. Ingreso. Forma, plazo y demás condiciones

Art. 22. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

CAPITULO E - DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

Art. 23. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 24. (Artículo derogado por art. 1° punto 18. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — Las entidades que resulten desafectadas de las divisiones Nacional "B" o Primera "B", deberán cumplir con sus obligaciones corrientes, devengadas a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que se verifique tal circunstancia, conforme al régimen general vigente.

La deuda devengada hasta el mes en que se produjo la desafectación de la entidad, inclusive, se considerará comprendida en las disposiciones del Decreto N° 1212/03 y su modificatorio y de la presente. (Expresión "Decreto N° 1.212/03" sustituida por la expresión "Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio" por art. 1° punto 21. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 26. — Las entidades que se incorporen a las divisiones indicadas en el artículo anterior, serán pasibles de las percepciones y/o retenciones establecidas por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, a partir de la fecha en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) comunique dicha situación a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°. (Expresión "Decreto N° 1.212/03" sustituida por la expresión "Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio" por art. 1° punto 21. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

La deuda devengada hasta el mes anterior al de su incorporación, no se considerará comprendida en las disposiciones del mencionado decreto y de esta resolución general.

Art. 27. — Los montos que se imputen al pago de aportes personales de trabajadores autónomos, no obsta la obligación de ingresar los aportes por valores superiores que puedan corresponder a los responsables, por el desempeño de otras actividades. (Expresión "y contribuciones" sustituida por la expresión "personales" por art. 1° punto 19. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 28. — No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades indicadas en el artículo 1° —en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias — para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), alcanzadas por este régimen especial de pago.

Las sumas ingresadas, a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial de pago, por los períodos y/o conceptos así cancelados, correspondientes a las deudas vencidas a partir del día 1 de febrero de 2020, inclusive. (Expresión "1 de julio de 2003" sustituida por la expresión "1 de febrero de 2020" por art. 1° punto 20. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 29. — Esta Administración Federal informará semestralmente, a la Secretaría de Seguridad Social, el estado de deuda de las entidades.

Asimismo, solicitará a la citada secretaría —en función de la evaluación del régimen especial de pago— que proceda a ajustar la alícuota prevista en el artículo 2° del Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en la magnitud necesaria, para garantizar el equilibrio entre los ingresos provenientes del mencionado régimen y el importe total de las obligaciones declaradas por las entidades citadas en el artículo 1°. (Expresión "Decreto N° 1.212/03" sustituida por la expresión "Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio" por art. 1° punto 21. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 30. — Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 22. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Art. 31. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 32. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.936 (DGI), sus modificatorias y complementarias y N° 4118 (DGI) y su modificatoria.

Art. 33. — Las disposiciones establecidas en la presente, serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el régimen de percepción y retención establecido por el Decreto N° 1212/03 a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados junio de 2003 y siguientes.

Fíjase hasta el día 28 de noviembre de 2003, inclusive, como fecha de vencimiento especial para:

a) La presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas— determinativas de los aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos mensuales devengados junio de 2003 a octubre de 2003, confeccionadas mediante la utilización de la nueva versión del programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que aprobará este organismo.

b) El ingreso e información de las percepciones y/o retenciones practicadas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en los períodos mensuales junio, julio, agosto y setiembre de 2003, inclusive.

Art. 34. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1580

(Anexo sustituido por art. 1° punto 23. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) Aportes del trabajador autónomo con destino a los regímenes instituidos por la Leyes Nros. 24.241 y 19.032.

(1.2.) Aportes y Contribuciones sobre la nómina salarial con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los siguientes subsistemas:

a) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

b) Régimen Nacional de Obras Sociales.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud.

d) Fondo Nacional de Empleo.

e) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

(1.3.) Las personas vinculadas a la práctica de la actividad futbolística, que por la Ley N° 24.622 se encuentran obligadas a efectuar aportes al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en calidad de trabajadores autónomos.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N°1580

MODELO DE NOTA

(Anexo derogado por art. 1° punto 24. de la Resolución General N° 4670/2020 de la AFIP B.O. 03/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes)

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8° sustituido por art. 1° inciso c) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 Inciso b) sustituido por art. 1° inciso f) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 Ultimo párrafo, sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2249/2007 de la AFIP B.O. 7/5/2007;

- Artículo 17 inc. a), expresión "Hasta el día 15 de marzo de 2004, inclusive," sustituida por la expresión "Hasta el día 21 de mayo de 2004, inclusive,", por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1655/2004 de la AFIP B.O. 18/3/2004;

- Artículo 17 inc. b), expresión "Hasta el día 15 de marzo de 2004, inclusive," sustituida por la expresión "Hasta el día 21 de mayo de 2004, inclusive:", por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1655/2004 de la AFIP B.O. 18/3/2004;

- Artículo 17 inciso a), expresión "Hasta el día 7 de noviembre de 2003, inclusive," sustituida por la expresión "Hasta el día 15 de marzo de 2004, inclusive,", por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 1632/2004 B.O. 30/1/2004;

- Artículo 17 inciso b), expresión "Hasta el día 30 de enero de 2004, inclusive:" sustituida por la expresión "Hasta el día 15 de marzo de 2004, inclusive:", por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 1632/2004 B.O. 30/1/2004.

- Artículo 30 sustituido por art. 1° inciso g) de la Resolución General N° 4151 de la AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.