ACUERDOS

Ley 25.786

Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Energética suscripto con la República Bolivariana de Venezuela.

Sancionada: Octubre 1 de 2003.

Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION ENERGETICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscripto en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA — el 12 de julio de 2000, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL DIA PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.786 —

DANIEL O. SCIOLI. — EDUARDO O. CAMAÑO. — Juan Estrada. — Carlos G. Freytes.

ACUERDO SOBRE COOPERACION ENERGETICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela denominados en adelante "las Partes", con el propósito de consolidar los vínculos entre los dos países y con el fin de apoyar e intensificar la cooperación económica,

CONSIDERANDO la necesidad del fortalecer el proceso de integración en América Latina, encaminado a promover el desarrollo económicosocial, armónico y equilibrado de la región,

CONSIDERANDO las excelentes relaciones que existen entre los Gobiernos y los Pueblos de la República Argentina y la República de Bolivariana de Venezuela,

TENIENDO PRESENTE la coincidencia entre los dos países a favor de la profundización de los mecanismos de colaboración y cooperación en materia económica y la firme convicción de que la integración regional redundará en beneficios para el desarrollo de los pueblos,

REITERANDO la voluntad de ambos países por fortalecer los esquemas tradicionales de cooperación y propiciar nuevos mecanismos de concertación que permitan encontrar soluciones favorables a los retos de los mercados energéticos internacionales,

RECONOCIENDO que un acuerdo en materia de cooperación energética será de utilidad e interés de ambas Partes permitiendo ampliar las posibilidades de cooperación e intercambio técnico y científico-tecnológico del sector, en un marco de integración regional, Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

OBJETIVO DEL ACUERDO

El presente Acuerdo tiene por objetivo establecer un marco general de referencia para que las Partes lleven a cabo acciones de cooperación de interés mutuo en materia energética.

ARTICULO SEGUNDO

AREAS DE COOPERACION

Para el logro del objetivo a que se refiere el Articulo Primero, las Partes llevarán a cabo acciones de cooperación en el área de recursos energéticos naturales, hidrocarburos líquidos, gaseosos y sus derivados y energía eléctrica.

ARTICULO TERCERO

MODALIDADES DE COOPERACION

La cooperación entre las Partes se desarrollará a través de las siguientes modalidades:

a) creación de mecanismos permanentes de consulta para el intercambio de información y análisis sobre la evolución y comportamiento de los mercados energéticos internacionales,

b) creación de mecanismos de intercambio de información sobre experiencias, puntos de vista y perspectivas relacionados con el desarrollo y análisis de los sectores energéticos de ambos países,

c) intercambio de información sobre estudios y proyectos para facilitar la planificación que promueva una mayor productividad, eficiencia, conservación y sustentabilidad del sector energético,

d) cooperación en el diseño y ejecución conjuntos de estudios, proyectos y programas incluyendo investigación y desarrollo,

e) establecimiento de actividades de capacitación y formación de recursos humanos,

f) organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas del sector energético, entre otros, los relativos a políticas y procesos que faciliten el comercio de los productos, bienes y servicios relacionados,

g) participación de manera conjunta en la publicación de información derivada de las actividades ejecutadas en el marco del Acuerdo,

h) intercambio de información sobre medidas fiscales y aduaneras, así como sobre modelos de convenios de inversión o contratación,

i) intercambio de visitas de profesionales y técnicos, y

j) Otras formas específicas de cooperación y contratación acordadas mutuamente por escrito entre las Partes.

ARTICULO CUARTO

DESARROLLO DE PROYECTOS

Cuando las Partes acuerden la ejecución de alguna de las actividades previstas en el Acuerdo, se elaborará un proyecto cuya ejecución será concertada a través de los organismos competentes en la materia de cada una de las Partes. Cada proyecto contendrá las especificaciones sobre alcance, coordinación y administración, asignación de recursos, intercambio de personal, costos totales y su distribución, cronograma de ejecución y otros asuntos relacionados con la actividad de cooperación.

La operación de este Acuerdo no estará condicionada a que las Partes firmantes establezcan proyectos en todos los campos y modalidades de cooperación a que se refiere el Artículo Segundo del presente Acuerdo.

Las Partes no estarán obligadas a colaborar en aquellas actividades tecnológicas respecto de las cuales exista prohibición interna o bien derivada de una ley normativa, institucional o costumbre.

Cada Parte conducirá las actividades necesarias para este Acuerdo, sujeto a sus respectivas leyes, reglamentos y atribuciones.

ARTICULO QUINTO

CONTROL Y SEGUIMIENTO

Cada una de las Partes designará un Coordinador Principal de alto rango, quienes responderán directamente al Secretario de Energía de la República Argentina y al Ministro de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Los Coordinadores Principales planificarán y coordinarán conjuntamente las actividades de cooperación y cada uno de ellos informará al respecto a la autoridad de quien dependa.

Los Coordinadores Principales se asegurarán del funcionamiento del Acuerdo y a tal efecto deberán:

a) determinar, en coordinación con las instituciones y entidades involucradas de, cada país, las formas, procesos y medios de las actividades establecidas por ambas Partes, b) evaluar anualmente el avance y cumplimiento de las actividades.

Los Coordinadores Principales se reunirán anualmente, o según lo establezcan de mutuo acuerdo, alternativamente en Venezuela y Argentina.

Los Coordinadores Principales podrán invitar a sus reuniones a representantes de otras organizaciones de sus respectivos países, para que se asesoren y apoyen en la planificación y ejecución de las actividades de cooperación realizadas dentro de este Convenio.

ARTICULO SEXTO

UTILIZACION DE LA INFORMACION

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas de su uso o difusión. En ningún caso podrá ser transferida por una de las Partes a terceros, sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte.

ARTICULO SEPTIMO

FINANCIAMIENTO

Las Partes convienen que los gastos resultantes de las actividades de cooperación definidas serán sufragados por la Parte que incurra en ellos, a menos que se acuerde por escrito otra modalidad, y proporcionará recursos de acuerdo a la disponibilidad de fondos presupuestarios y de personal. Las Partes establecerán las condiciones para el financiamiento de cada actividad, en particular antes de su inicio.

ARTICULO OCTAVO

RELACION LABORAL

El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en ningún, caso se considerará como patrón substituto.

El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá en el lugar de su ocupación a las disposiciones de la legislación nacional vigentes en el país receptor, y las disposiciones, normas y reglamentos de la institución en la cual se ocupe. Este personal no podrá dedicarse a toda actividad ajena a sus funciones, ni podrá recibir remuneración alguna fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

Cada una de las Partes será responsable por los accidentes laborales que sufra su personal o por los daños a su propiedad, independientemente del lugar donde estos ocurran, y no entablarán juicios ni presentarán reclamación alguna en contra de la otra Parte, a menos que haya sido consecuencia de negligencia grave o conducta dolosa, en cuyo caso deberá cubrirse con la indemnización correspondiente.

ARTICULO NOVENO

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier modificación al texto del Acuerdo o diferencia derivada de su interpretación o aplicación será resuelta por las Partes de común acuerdo.

ARTICULO DECIMO

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos formales internos.

ARTICULO DECIMOPRIMERO

DURACION Y DENUNCIA

El presente Acuerdo tendrá una duración de tres años, prorrogables por períodos de igual duración, previa evaluación, a menos que cualquiera de las Partes manifieste, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado con noventa (90) días de antelación a la fecha en que se desea darle término.

La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieren sido formalizadas durante su vigencia.

HECHO en Caracas, Venezuela, a los 12 días del mes de julio de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firma)

Por la República Argentina

Adalberto Rodríguez Giavarini

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

(Firma)

Por la República Bolivariana de Venezuela

José Vicente Rangel Vale

Ministro de Relaciones Exteriores