Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1589

Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Ley N° 25.053 y sus modificaciones. Resolución General N° 332, sus modificatorias y complementarias. Su derogación. Resolución General N° 586, su modificatoria y complementaria. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 4/11/2003

VISTO la Ley N° 25.053 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 332, sus modificatorias y complementarias y N° 586, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.053 y sus modificaciones se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado por un impuesto anual aplicable sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves.

Que la Ley N° 25.239 derogó la aplicación y el ingreso del citado gravamen, sin perjuicio del mantenimiento de la creación de dicho Fondo y de determinadas normas complementarias.

Que la Resolución General N° 332, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen de percepción del mencionado impuesto, a cargo de los Encargados de los Registros Seccionales del Automotor, incluso aquellos con competencia en motovehículos, que alcanza a determinadas registraciones de automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

Que entidades representativas del sector, invocando la derogación del tributo, solicitan se exceptúe a los Encargados de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, de actuar como agentes de percepción de dicho régimen.

Que atendiendo la petición formulada resulta aconsejable adecuar la normativa vigente y proceder a la derogación de la Resolución General N° 332, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 586, su modificatoria y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 14 la expresión "...excepto los casos regulados en los Capítulos B, C, D y E siguientes,..." por la expresión "...excepto los casos regulados en los Capítulos B y E siguientes,...".

2. Elimínase el Capítulo C del Título III.

3. Elimínase el Capítulo D del Título III.

4. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

"ARTICULO 41 — De haberse efectuado pagos o percepciones en exceso o que no hubieran correspondido, de acuerdo con las reglamentaciones que se establecen en esta resolución general, la devolución de los importes se deberá solicitar en la Agencia o Distrito de esta Administración Federal cuya jurisdicción comprenda el domicilio del peticionante.".

Art. 2° — Los Encargados de los Registros Seccionales del Automotor, así como aquellos que tengan competencia sobre motovehículos, deberán exigir a los contribuyentes y responsables del gravamen sobre los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) —excepto los afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional—, en el momento en que se efectúe la inscripción de la transferencia de dominio y/o de baja de los bienes o el cambio de radicación, la exhibición de los comprobantes de pago que correspondan, que acrediten la cancelación del impuesto y en su caso, de los respectivos intereses resarcitorios y el aporte de la copia de los mismos.

Dicha copia, deberá quedar en poder del correspondiente Registro Seccional una vez intervenida por el funcionario actuante, quien dejará constancia en la misma de su constatación con el original.

Art. 3° — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 332, N° 368, N° 394 y N° 431 y el artículo 2° de la Resolución General N° 573, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.

Sin perjuicio de ello, serán considerados válidos los comprobantes emitidos conforme a los procedimientos vigentes hasta la fecha establecida en el artículo anterior.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.