Ministerio de Salud

y

Ministerio de Economía y Producción

EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL

Resolución Conjunta 518/2003 y 456/2003

Establécense los criterios de elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo deberá tener en cuenta para la inclusión de mercaderías en el Anexo I de la Ley N° 25.590, que exime totalmente del pago de tributos a la importación para consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.

Bs. As., 4/11/2003

VISTO el Expediente N° 2002-10.503/02-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 25.590, la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE SALUD N° 344 de fecha 19 de junio de 2002 y la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 370 y del MINISTERIO DE SALUD N° 349 de fecha 22 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Conjunta ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE SALUD N° 344 de fecha 19 de junio de 2002, se procedió a reglamentar la Ley N° 25.590 que exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.

Que por el Artículo 5° de la citada Resolución Conjunta se creó un Grupo Técnico de Trabajo integrado por funcionarios del MINISTERIO DE SALUD, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, el cual, a propuesta de este último organismo, procedería a elaborar y elevar un informe con el objeto de realizar las futuras actualizaciones, de la lista de mercaderías que gozarán de las exenciones establecidas por la Ley N° 25.590.

Que a los efectos de optimizar la gestión del citado grupo resulta necesario definir criterios de elegibilidad a tener en cuenta para el análisis de las solicitudes de acogimiento a los beneficios tributarios establecidos por la Ley en cuestión.

Que en este orden, es apropiado determinar el procedimiento que deberá imprimirse a dichas solicitudes.

Que establecidos los parámetros técnicos de evaluación de las presentaciones y determinado el procedimiento, es necesario, previo informe y recomendación del Grupo Técnico de Trabajo, que mediante Resolución Conjunta los MINISTERIOS DE SALUD y DE ECONOMIA Y PRODUCCION resuelvan la incorporación de los productos eximidos.

Que el ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA han tomado la intervención que establece la Ley N° 25.590.

Que, asimismo, los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.590.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVEN:

Artículo 1° — El Grupo Técnico de Trabajo, creado por el Artículo 5° de la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA N° 99 y del MINISTERIO DE SALUD N° 344 de fecha 19 de junio de 2002, deberá reunirse con una periodicidad no mayor a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, debiendo labrarse acta de lo tratado en cada reunión en un libro habilitado al efecto.

Art. 2° — Las empresas y/o entidades interesadas en las actualizaciones del Anexo I de la Ley N° 25.590 deberán presentar sus solicitudes ante la Mesa General de Entradas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, sita en Avenida de Mayo N° 869 Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quien las registrará por expediente.

Art. 3° — Los criterios de elegibilidad que el Grupo Técnico de Trabajo deberá tener en cuenta para la inclusión de determinada mercadería en el Anexo I de Ley N° 25.590 son los siguientes:

1) Que el bien sea de carácter crítico, entendiéndose por tal, a aquel cuya carencia ponga en riesgo la vida humana.

2) Que el mismo no pueda ser provisto por la industria nacional.

3) Que se trate de:

a) Medicamentos, reactivos de diagnóstico, estériles o descartables e implantes terminados.

b) Partes y accesorios de aparatos e instrumentos de uso médico o de laboratorio: sólo los destinados a su reposición.

c) Implantes y accesorios para su colocación y otros productos de uso médico terminados.

d) Insumos que por su especificidad, son destinados única e inequívocamente a la elaboración de medicamentos de uso humano, entendiendo por éstos, a toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra. (Apartado incorporado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1076 y 2395/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 08/01/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4° — En los casos que se manifieste existencia de producción nacional, el Grupo Técnico de Trabajo deberá tener en cuenta parámetros tales como:

a) Grado de integración productiva local.

b) Nivel de abastecimiento en el mercado doméstico.

c) Registración ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Art. 5° — El Acta confeccionada por el Grupo Técnico de Trabajo, deberá incluir su recomendación respecto a la incorporación o no en el Anexo I de la Ley N° 25.590 de las mercaderías contenidas en las solicitudes presentadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Art. 6° — La Resolución Conjunta de los Ministerios de SALUD y de ECONOMIA Y PRODUCCION deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recomendación del Grupo Técnico de Trabajo.

Art. 7° — Contra las decisiones tomadas en el marco de la presente podrán interponerse los recursos recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, su Decreto Reglamentario y modificatorias.

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los pedidos de incorporación de mercaderías al Anexo I de la Ley 22.590 podrán realizarse hasta TREINTA (30) días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.