Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 320/2003

Dispónese que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte adopte los medios necesarios para que, en los controles en la vía pública, comiencen a confeccionarse las Actas de Comprobación de Faltas a los vehículos de transporte de cargas que no hayan formalizado su inscripción en el Registro Unico del Transporte Automotor (RUTA).

Bs. As., 6/11/2003

VISTO el Expediente Nº SO1: 0136830/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 24.653, el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, las Resoluciones N° 74 de fecha 26 de julio de 2002, N° 156 de fecha 29 de octubre de 2002, Nº 10 de fecha 10 de enero de 2003, y N° 127 de fecha 28 de febrero de 2003 todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 72 de fecha 19 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Transporte de Cargas por Carretera Nº 24.653 instituyó el régimen al que debe someterse el sector comprendido, que opera en el ámbito de jurisdicción nacional.

Que el Artículo 6º de la mencionada norma crea el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el cual deben inscribirse todos aquellos individuos o empresas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad.

Que el Decreto Nº 1035/2002, reglamenta dicha ley, simplificando el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE actualmente dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar la normativa relacionada a la administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

Que por Resolución N° 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se reglamentan aspectos fundamentales para poner en funcionamiento al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), se crea el Directorio de Coordinación del mismo, un Ente Administrador del sistema y establece los organismos que lo integran, sus funciones, facultades y procedimientos pertinentes.

Que a partir de esos instrumentos se puso en marcha el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), se definió el sistema, se adoptaron las herramientas necesarias para su funcionamiento y se comenzó con la registración de transportistas y unidades.

Que asimismo la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA efectuó controles preventivos, realizando en sus puestos de control una campaña educativa respecto a la obligatoriedad de la inscripción y se intimó a los transportistas que no hubieren regularizado su inscripción para que lo hicieran en un plazo razonable. A tal efecto se recabaron antecedentes y fueron asentados en un registro paralelo de transportistas intimados, a los efectos de comunicar tal circunstancia a los dadores y destinatarios de carga, por la solidaridad en la responsabilidad que les pudiera corresponder.

Que el plazo otorgado oportunamente para cumplir los objetivos de regularizar las inscripciones, efectuar las intimaciones, informar a los transportistas sobre la obligatoriedad de la inscripción, efectuar la publicidad necesaria y la interacción con los distintos organismos y entidades involucradas, se encuentra suficientemente cumplido.

Que el período cumplido señalado en el párrafo precedente, conlleva a la necesidad de dictar un acto administrativo, que permita al Estado Nacional ejercer su facultad sancionatoria. No obstante se hace necesario contemplar situaciones especiales de aquéllos que aún no se encuentran inscriptos, sin que por ello se los exima de la pertinente sanción, para lo cual se considera conveniente instruir al órgano de fiscalización a que, por un período determinado no menor a NOVENTA (90) días exima parcial o totalmente, al transportista en infracción, de los aranceles establecidos por la intervención de la autoridad de control.

Que asimismo resulta necesario instruir al Ente Administrador y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para que en el más breve plazo, compatibilicen los registros de datos que cada uno posee, a fin de que el sistema del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) funcione adecuadamente y para que el órgano de control aplique en sus sanciones el instituto de la reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 6º del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.653 y el Anexo I del Decreto N° 1035/2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Dase por concluido el período de intimación establecido por el primer párrafo del Artículo 3º y el Artículo 4º de la Resolución N° 72/ 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a partir de la publicación de la presente resolución.

Art. 2° — Dispónese que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en su carácter de órgano de fiscalización del transporte de jurisdicción nacional, adopte los medios necesarios, para que en los controles en la vía pública, comiencen a confeccionar las Actas de Comprobación de Faltas, a los vehículos de transporte de cargas que no hayan formalizado su inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), sin perjuicio de que hubiere mediado o no intimación previa al transportista, dador o destinatario.

Art. 3° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para que reduzca los aranceles vinculados con las infracciones al régimen del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), al menos por un plazo de NOVENTA (90) días corridos. Asimismo, y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder, deberá facilitar al infractor la posibilidad de efectuar la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas desde la constatación de la falta, cumplido lo cual quedará eximido de los gastos que la constatación hubiere acarreado.

Art. 4° — Instrúyese al Ente Administrador del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), para que en tiempo perentorio unifiquen sus registros de infracciones, a efectos de posibilitar el pleno funcionamiento de ellos y la aplicación del instituto de la reincidencia en las sanciones.

Art. 5° — Comuníquese a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), a la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, a la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, a la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO y a la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.