(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 15 de la Resolución General N° 1793/2004 AFIP B.O. 28/12/2004).

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1596

Procedimiento. Artículo 67 de la Ley N° 25.725. Decreto N° 518/03 y su modificatorio del Gobierno de la Provincia de San Juan. Decreto N° 384/03 del Gobierno de la Provincia de Catamarca. Decreto N° 918/03 del Poder Ejecutivo Nacional. Régimen optativo de cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas. Formalidades para su acogimiento.

Bs. As., 11/11/2003

VISTO el régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas creado por el artículo 67 de la Ley N° 25.725 y reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 918, de fecha 21 de abril de 2003, y por los Decretos N° 518 y su modificatorio y N° 384, de fechas 15 y 16 abril de 2003, dictados respectivamente por los Gobiernos de las Provincias de San Juan y Catamarca, y

CONSIDERANDO:

Que el referido régimen, resulta aplicable a las obligaciones fiscales diferidas en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificatorias, complementarias y normas reglamentarias.

Que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 918/03, estableció los requisitos y plazos para su implementación y el procedimiento para determinar el valor actual neto correspondiente a las obligaciones diferidas que se anticipen —parcial o totalmente—, cuyo ingreso deberá ser efectuado exclusivamente, mediante un pago al contado.

Que a su vez las disposiciones contenidas en los Decretos Provinciales N° 518/03 y su modificatorio y N° 384/03, resultan aplicables sólo a las solicitudes de acogimiento al régimen, por diferimientos efectuados con motivo de las inversiones realizadas en proyectos promovidos radicados en las Provincias de San Juan o de Catamarca, respectivamente.

Que en consecuencia, cabe fijar las pautas normativas aplicables a cada caso, para formalizar las solicitudes de acogimiento, la aprobación de la cancelación anticipada y el ingreso de las sumas correspondientes, así como para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 918/03 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas promovidas y los inversionistas que hayan utilizado el beneficio de diferimiento de las obligaciones fiscales al amparo de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificatorias y complementarias, a efectos de optar por el acogimiento al régimen de cancelación anticipada, parcial y/o total —previsto en el artículo 67 de la Ley N° 25.725—, deberán observar lo establecido en la presente resolución general.

Art. 2º — El régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas a que se refiere el artículo precedente, se encuentra reglamentado por:

a) El Decreto N° 518/03 y su modificatorio del Gobierno de la Provincia de San Juan, para las solicitudes de acogimiento al régimen por diferimientos efectuados con motivo de las inversiones realizadas en proyectos promovidos radicados en esa provincia.

b) El Decreto N° 384/03 del Gobierno de la Provincia de Catamarca, para las solicitudes de acogimiento al régimen por diferimientos efectuados con motivo de las inversiones realizadas en proyectos promovidos radicados en esa provincia.

c) El Decreto N° 918/03 del Poder Ejecutivo Nacional, para las solicitudes de acogimiento al régimen por diferimientos efectuados con motivo de las inversiones realizadas en proyectos promovidos radicados en las restantes provincias.

Art. 3º — Los sujetos señalados en el artículo 1° podrán ejercer la opción de acogimiento al régimen, siempre que a las fechas que se consignan, las obligaciones que para cada caso se indican a continuación no revistan el carácter de obligación vencida:

a) Decreto N° 518/03 y su modificatorio del Gobierno de la Provincia de San Juan, por obligaciones fiscales diferidas hasta el día 31 de diciembre de 2002.

b) Decreto N° 384/03 del Gobierno de la Provincia de Catamarca, por obligaciones fiscales diferidas hasta el día 10 de enero de 2003.

c) Decreto N° 918/03 del Poder Ejecutivo Nacional, por obligaciones fiscales diferidas hasta el día 10 de enero de 2003.

Asimismo los aludidos sujetos deberán cumplir con las condiciones dispuestas por el artículo 67 de la Ley N° 25.725 y por los mencionados decretos, respectivamente, y observar las formalidades que se establecen en esta resolución general para el ingreso de los importes correspondientes.

Art. 4º — La solicitud de acogimiento al régimen, se efectuará:

a) De tratarse de los diferimientos mencionados en el artículo 2°, inciso a): ante la Secretaría de la Producción de la Provincia de San Juan, en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto N° 518/03 y su modificatorio.

b) De tratarse de los diferimientos mencionados en el artículo 2°, inciso b): ante el Ministerio de la Producción y Desarrollo de la Provincia de Catamarca, en la forma indicada en el artículo 8° del Decreto N° 384/03.

c) De tratarse de los diferimientos mencionados en el artículo 2°, inciso c): ante la dependencia de este organismo en la que el sujeto se encuentre inscrito, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que manifestará la voluntad de acogerse al presente régimen indicando, como mínimo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

2. Detalle de los diferimientos que pretende incluir en el acogimiento (proyecto, fecha de diferimiento, impuesto, concepto, período y monto), desagregados por gravamen, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

La mencionada nota deberá contar con la firma del presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979, y sus modificaciones.

Como plazo máximo para ejercer la admisión del acogimiento al régimen, los elementos indicados deberán estar presentados o, en su caso, recibidos de los pertinentes organismos provinciales, en esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2003, inclusive.

Art. 5º — En todos los casos, la aprobación del beneficio quedará supeditada a la decisión del juez administrativo interviniente de este organismo, quien notificará la resolución adoptada al solicitante.

Dicho funcionario podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria, para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 6º — La cancelación de los importes respectivos deberá efectuarse, cualquiera fuera la reglamentación señalada en el artículo 2°, por impuesto, en pesos y al contado —sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta—, en los lugares de pago establecidos de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.

Art. 7º — Para efectuar el pago corresponderá presentar los siguientes elementos:

a) Contribuyentes y/o responsables indicados en el inciso a) del artículo precedente: el volante de obligación F. 105, entregado por la dependencia de este organismo.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).

b) Contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso b) del aludido artículo anterior: el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A los efectos de la confección del mencionado formulario, los sujetos deberán consignar los códigos de impuesto y concepto, correspondientes a la obligación fiscal diferida, y el código de subconcepto 613.

El ingreso deberá efectuarse únicamente mediante depósito bancario, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 1217, Título I.

Art. 8º — A fin de usufructuar los beneficios del presente régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar íntegramente el importe de la cancelación anticipada, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2003.

Art. 9º — Una vez ingresado el importe de la obligación fiscal, el sujeto deberá —ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito—, exhibir los comprobantes del o los respectivos pagos y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, con carácter de declaración jurada, la que contendrá como mínimo:

a) El detalle de la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas que se cancelaron, desagregadas por impuesto, concepto y período, ordenadas por vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) La determinación del valor actual neto de la obligación fiscal diferida que se anticipó, de acuerdo con los coeficientes que correspondan a la cantidad de días que hayan mediado entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, que surgen del Anexo del Decreto N° 918/03 o el que se determine en virtud de los Decretos Nros. 518/03 y su modificatorio o 384/03, el que resulte aplicable.

c) La fecha del pago efectuado.

d) La solicitud de liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas, en función de la cancelación anticipada parcial o total, según corresponda.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.