SISTEMA FINANCIERO

Ley 25.796

Modifícase la Ley Nº 25.713. Actualización de las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la misma, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios. Compensación a Entidades Financieras. Criterios a seguir por el Banco Central de la República Argentina para compensar a cada entidad financiera individual. Condiciones generales para la emisión de los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013".

Sancionada: Octubre 29 de 2003.

Promulgada de Hecho: Noviembre 14 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Reforma a la Ley 25.713

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la ley 25.713 por el siguiente:

Artículo 4º.- Las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de la presente se actualizarán entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. A partir del 1º de abril de 2004 no será de aplicación respecto de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última.

CAPITULO II

Compensación a Entidades Financieras

ARTICULO 2º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013", por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800 millones), cuyas condiciones se establecen en el artículo 3º de la presente ley, a los fines de compensar a las entidades financieras, de manera total, única y definitiva los efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos de sus activos, el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), y sobre algunos de sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

ARTICULO 3º — La emisión de los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013" referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

a) Fecha de emisión: 1º de abril de 2003.

b) Fecha de vencimiento: 1º de octubre de 2013.

c) Plazo: diez (10) años y seis (6) meses.

d) Moneda de emisión y pago: Pesos.

e) Amortización: se efectuará en dieciséis (16) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al seis con veinticinco centésimos por ciento (6,25%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1º de abril de 2006.

f) Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa promedio de captación de depósitos no sujetos a ajuste del sistema (Plazo Fijo, Caja de Ahorro y Cuenta Corriente) conforme lo determine la reglamentación, los que serán pagaderos por semestre vencido.

g) Precio de colocación: cien por ciento (100%) en pago de las compensaciones correspondientes.

h) Negociaciones: Serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autorregulados del país. Los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013" estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras.

ARTICULO 4º — El Banco Central de la República Argentina determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual, según los siguientes criterios:

a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del Banco Central de la República Argentina) el balance de la entidad financiera al 3 de febrero de 2002.

b) A los fines del artículo 2º de la presente ley, a la fecha y con los requisitos de auditoría externa que establezca la reglamentación, las entidades financieras deberán comunicar al Banco Central de la República Argentina la cartera de activos establecida en virtud del inciso a) del presente artículo. El monto a compensar surgirá de la cartera de préstamos que quedan comprendidos en el Decreto Nº 762/02 y la ley 25.713, por vida promedio y entidad financiera, neto de previsiones según la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina, y de un factor de recobrabilidad que se establece en el cinco por ciento (5%) de dicha cartera. El monto a compensar será el que resulte de considerar, respecto de la base mencionada por la entidad financiera, la diferencia entre la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más la tasa del dos por ciento (2%) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), si fuera aplicable al período correspondiente, más la tasa aplicable según la normativa vigente. El período de cálculo será mensual siendo la liquidación semestral, salvo la primera de ellas la que será desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha que establezca la reglamentación. En caso que dicha diferencia sea positiva el Estado nacional deberá colocar el bono a las entidades financieras a un valor técnico igual a esa diferencia. En caso de que la diferencia sea negativa, las entidades financieras deberán restituir al Estado nacional los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013" por el monto de dicha diferencia, a cuyo efecto la reglamentación establecerá las condiciones de instrumentación.

Si con posterioridad al vencimiento del bono existieran diferencias por liquidar, las mismas se cancelarán en efectivo de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

El mecanismo de compensación establecido por el presente inciso quedará sin efecto en el supuesto de que por alguna razón cese la causa que por el mismo se compensa.

ARTICULO 5º — La incorporación al esquema de compensaciones establecidas en la presente ley, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del mismo, del artículo 6º de la ley 25.561, de la ley 25.713, del Decreto Nº 762/02, y con las demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, procederá a reglamentar el procedimiento de entrega de los bonos de compensación indicados en la presente, el cual deberá contemplar la participación de cada banco en la ampliación de la cartera de crédito al sector privado. El Ministerio de Economía procederá de acuerdo a la información que para cada entidad suministre el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.796 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.