Inspección General de Justicia

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 9/2003

Inscripción en el Registro Público de Comercio de reformas estatutarias o contractuales, variaciones de capital, modificaciones relativas a la persona del representante registrado y a la fecha de cierre de sus estados contables y cambio de sede social.

Bs. As., 11/11/2003

VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, y

CONSIDERANDO:

Que la novedad e importancia del régimen instituido, torna conveniente precisar y establecer aspectos particulares de su aplicación.

Que al respecto cabe explicitar —no obstante entenderse que ello deriva sin dudas del régimen transitorio del artículo 3º del Código Civil, no alterado por la Resolución dictada— dicha aplicación a los efectos pendientes de trámites registrales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia y no concluidos, como así también a las inscripciones de diversas modificaciones a registraciones cumplidas con anterioridad y de otros actos de las sociedades constituidas en el extranjero ya registradas conforme al artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La Resolución General I.G.J. Nº 7/03 será de aplicación a todo trámite de sociedades constituidas en el extranjero ya registradas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, que tenga por objeto la inscripción en el Registro Público de Comercio de reformas estatutarias o contractuales, variaciones de capital, modificaciones relativas a la persona del representante registrado y a la fecha de cierre de sus estados contables, cambio de sede social y todo otro acto susceptible de inscripción; quedan también comprendidos los trámites de cambio de la sede social hacia y desde jurisdicción provincial.

En los trámites previstos en el párrafo precedente y en los contemplados por el artículo 1º de la citada Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que se hallen pendientes de inscripción a la fecha de entrada en vigencia de la presente, serán exigibles los requisitos establecidos en el referido artículo 1º de aquella resolución, salvo en los casos en los cuales, a criterio del Departamento de Precalificación, las observaciones sean de carácter exclusivamente formal.

Art. 2º — Esta Resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.