Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ARANCELES

Resolución 530/2003

Fíjase el arancel único para la realización de todos los estudios de la documentación y emisión del Certificado de Habilitación de establecimientos lácteos para tráfico internacional.

Bs. As., 17/11/2003

VISTO el expediente N° 3765/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 6 del 22 de julio de 1992, 15 del 16 de diciembre de 1992 y 12 del 27 de agosto de 1993, todas del Consejo de Administración del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 1256 de fecha 21 de octubre de 1998, 718 de fecha 2 de julio de 1999 y 19 del 11 de diciembre de 2000 del citado Servicio Nacional; el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos citados en el Visto, se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a percibir aranceles como contraprestación de las tareas que ejecuta.

Que el mencionado Servicio Nacional, funda la necesidad de arancelar las diferentes actividades que desarrolla para el sector lácteo.

Que, en un principio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementó controles sanitarios sin fijar los aranceles correspondientes con el fin de promover las exportaciones.

Que, actualmente, se ha logrado este objetivo; sumando ello a la situación que configura la nueva relación cambiaria, se considera que este es el momento para proceder a adecuar las tasas vigentes y establecer las que aún no han sido fijadas.

Que de los estudios realizados se desprendió que era conveniente arancelar las citadas actividades, con una estricta correlación con los nuevos costos operativos.

Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la industria del sector ha prestado su conformidad con relación al acto administrativo que se propicia.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia atento lo dispuesto por el artículo 8°, inciso j) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 680 de fecha 1° de setiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase, de acuerdo a los ítems que a continuación se detallan, en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el arancel único para la realización de todos los estudios de la documentación y emisión del Certificado de Habilitación de establecimientos lácteos para tráfico internacional:

1.1. Establecimiento Elaborador

$ 1.000.

 

 

1.2. Sector o línea de producción

$ 250.

 

 

1.3. Depósitos

$ 200.

 

 

1.4. Planta de Recepción, Clasificación o Enfriamiento

$ 200.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2° — Los establecimientos lácteos inscriptos en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abonarán una tasa mensual, de acuerdo a la siguiente escala basada en los Sistemas de Aseguramiento de Calidad y los volúmenes de producción de los mismos:

2.1. Plantas habilitadas con Buenas Prácticas de Fabricación

 

 

 

2.1.1. Ingreso de hasta CINCO MIL (5.000) litros diarios

$ 200.

 

 

2.1.2. Ingreso de entre CINCO MIL UNO (5.001) y CINCUENTA MIL (50.000) litros diarios

$ 400

 

 

2.1.3. Ingreso de entre CINCUENTA MIL UNO (50.001) y CUATROCIENTOS MIL (400.000) litros diarios

$ 500.

 

 

2.1.4. Ingreso de CUATROCIENTOS MIL UNO (400.001) litros diarios y más

$ 700.

 

 

2.1.5. Plantas que ingresan productos para su procesamiento

$ 200.

 

 

2.2. Plantas habilitadas con sistema HACCP validado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la totalidad de sus líneas de producción:

 

 

2.2.1. Ingreso de hasta CINCO MIL (5.000) litros diarios

$ 200.

 

 

2.2.2. Ingreso de entre CINCO MIL UNO (5.001) y CINCUENTA MIL (50.000) litros diarios

$ 300.

 

 

2.2.3. Ingreso de entre CINCUENTA MIL UNO (50.001) y CUATROCIENTOS MIL (400.000) litros diarios

$ 400.

 

 

2.2.4. Ingreso de CUATROCIENTOS MIL UNO (400.001) litros diarios y más

$ 500.

 

 

2.2.5. Plantas que ingresan productos para ser procesados

$ 200.

 

 

2.3. Depósitos habilitados independientes de un establecimiento lácteo

$ 200.

 

 

2.4. Planta de Recepción, Clasificación o Enfriamiento

$ 200.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Las tasas descriptas en el artículo 2° de la presente resolución, corresponden a las tareas que debe llevar a cabo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para verificar el cumplimiento de la Resolución N° 80 del 11 de octubre de 1996 del Grupo Mercado Común, sobre condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Elaboración, incorporada a la legislación nacional, de las Resoluciones Nros. 1256 de fecha 21 de octubre de 1998 y 718 del 2 de julio de 1999 ambas del citado Servicio Nacional y del Decreto N° 2687 del 5 de septiembre de 1997.

Las mismas estarán en relación con el Sistema de Aseguramiento de Calidad aprobado, comprendiendo las siguientes tareas, entre otras:

3.1. Plantas habilitadas con Buenas Prácticas de Fabricación: Seguimiento de las acciones correctivas planteadas y/u obras que estuvieran pendientes, muestreos para análisis físico-químicos y microbiológicos de agua, toma de muestra para planes de monitoreos.

3.2. Plantas o líneas habilitadas con Sistema HACCP: Además de las tareas descriptas en el inciso anterior, revisión de registros, evaluaciones de la conformidad y su seguimiento, toma de muestras para planes de monitoreos.

3.3. Depósitos independientes de plantas: Seguimiento de las acciones correctivas planteadas y/u obras que estuvieran pendientes, muestreos para análisis físico-químicos y microbiológicos de agua, toma de muestras para planes de monitoreos.

3.4. Plantas de recepción, clasificación y/o enfriamiento de leche fluida: Seguimiento de las acciones correctivas planteadas y/u obras que estuvieran pendientes, muestreos para análisis físico-químicos y microbiológicos de agua, toma de muestras para planes de monitoreos.

3.5. En las Plantas habilitadas, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a efectuar la inspección y habilitación del transporte cisterna de leche fluida a granel que se utiliza desde el tambo a la planta elaboradora o receptora. Esta inspección y habilitación será de acuerdo a las normas técnicas vigentes y sin arancelar.

Art. 4° — Fíjanse, como aranceles para la realización de cada una de las inspecciones y/o auditorías, los siguientes:

4.1. Auditorías del Sistema HACCP

$ 900.

 

 

4.2. Inspección de Buenas Prácticas de Fabricación

$ 200.

 

 

4.3. Depósitos independientes de las plantas

$ 200.

 

 

4.4. Planta de Recepción, Clasificación o Enfriamiento

$ 200.

 

 

4.5. Reinspecciones/auditorias adicionales, en cualquier concepto

$ 200.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5° — Los aranceles descriptos en el artículo 4° de la presente resolución, corresponden a las tareas de inspección y/o auditorías tendientes a la verificación de las instalaciones, equipamientos, procesos y/o mantenimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad aprobado, comprendiendo las siguientes tareas, entre otras:

5.1. Plantas habilitadas con Buenas Prácticas de Fabricación: Inspecciones para analizar las instalaciones, el equipamiento y los procedimientos, se emitirá el correspondiente parte de supervisión.

5.2. Plantas o líneas habilitadas con Sistema de Aseguramiento de Calidad HACCP: Auditorías de mantenimiento, revisión de registros, evaluaciones de la conformidad y su seguimiento, muestreo de productos en fase de elaboración y/o terminados como parte de la verificación, toma de muestras para planes de monitoreos.

5.3. Depósitos independientes de plantas: Inspecciones para analizar las instalaciones, emisión del correspondiente parte de supervisión.

5.4. Plantas de recepción, clasificación y/o enfriamiento de leche fluida: Inspecciones para analizar instalaciones, emisión del correspondiente parte de supervisión.

La frecuencia de las inspecciones/auditorías serán:

* Buenas Prácticas de Elaboración: Mensual.

* HACCP: Semestral.

* Depósitos independientes: Trimestral.

* Plantas de recepción, clasificación y/o enfriamiento de leche fluida: Trimestral.

La cantidad de inspecciones y/o auditorías a realizar podrá ser modificada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en función de la verificación del cumplimiento de las acciones correctivas aplicadas y de las observaciones realizadas en los informes de cierre de cada inspección.

En el caso de plantas que posean habilitación de alguna de sus líneas de producción con Sistemas HACCP, al realizarse la auditoría de dicha línea se inspeccionará conjuntamente la planta en su totalidad, abonando solamente el arancel establecido en el artículo 4°, inciso 4.1. de la presente resolución.

El Parte de Supervisión que se elabore, en forma mensual, en las Plantas con Buenas Prácticas de Elaboración será el resultante de las inspecciones efectuadas. En aquellas Plantas que poseen Sistemas HACCP el parte de inspección mensual se emitirá de acuerdo a las normas sanitarias vigentes sin arancelamiento alguno.

Art. 6° — Por emisión de Certificados de Exportación de Productos Lácteos, verificación fronteriza y toma de muestras de productos en los casos que corresponda, se establecen los aranceles para cada certificado de exportación emitido de acuerdo al Sistema de Aseguramiento de Calidad de la planta y a la siguiente escala:

KILOGRAMOS

PESOS

Buenas Prácticas de Fabricación

PESOS

Sistema HACCP

De 0 a 1.000

120

80

De 1.001 a 20.000

180

150

De 20.001 a 50.000

240

190

De 50.001 a 80.000

260

200

De 80.001 a 100.000

280

250

De 100.001 a 150.000

300

270

De 150.001 a 200.000

350

300

De 200.001 a 250.000

400

340

De 250.001 a 300.000

480

370

De 300.001 a 350.000

550

420

Más de 350.000

600

450

Las muestras sin valor comercial quedan exentas del pago del arancel del Certificado de Exportación.

El presente artículo reemplaza el punto 7, artículo 1° de la Resolución N° 12 del 27 de agosto de 1993 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en lo relativo, exclusivamente, a los productos lácteos, manteniendo su vigencia para los demás productos a que ese punto refiere.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7° — Por inspección, toma de muestras de productos, emisión de Certificados de Importación de Productos Lácteos y verificación fronteriza se establecen los aranceles para cada certificado de importación emitido de acuerdo a la siguiente escala:

KILOGRAMOS

PESOS

De 0 a 1.000

300

De 1.001 a 20.000

400

De 20.001 a 50.000

500

De 50.001 a 80.000

600

De 80.001 a 100.000

700

De 100.001 a 150.000

800

De 150.001 a 200.000

900

De 200.001 a 250.000

1.000

De 250.001 a 300.000

1.100

De 300.001 a 350.000

1.200

Más de 350.000

1.300

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fijarán el horario oficial del personal afectado a cada uno de los establecimientos de acuerdo a las normas vigentes en la materia para el personal dentro del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) y considerando la realidad productiva de cada una de las Plantas, y en su caso, al régimen aprobado por el Decreto N° 6610 del 13 de abril de 1956. Al mismo tiempo dispondrá los traslados de personal necesarios para brindar el servicio disminuyendo los costos de movilidad.

Art. 9° — La Mesa Técnica Láctea creada por Resolución N° 19 del 11 de diciembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizará el seguimiento de la aplicación de la presente resolución y elaborará los procedimientos necesarios para el fiel cumplimiento de la misma, proponiendo las medidas correctivas en caso de surgir desvíos en la aplicación.

Art. 10. — El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución deberá ingresar a la Cuenta Recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitada a tal efecto por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 11. — En el caso que las empresas con plantas habilitadas deban efectuar por causas extraordinarias pagos en concepto de viáticos al personal, éste se deberá depositar previa autorización de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la cuenta del mencionado Servicio Nacional - BANCO DE LA NA- CION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente N° 2864/24, y será tomado como pago parcial de los aranceles en caso de corresponder los mismos para la inspección solicitada.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.