Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 19/2003
Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de cultivo de hongos comestibles, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las provincias de Buenos Aires y La Pampa.
Bs. As., 25/11/2003
VISTO, el Expediente N° 1.079.854/03, y
CONSIDERANDO:
QUE, a fojas 3 del citado expediente obra copia del Acta N° 121 de fecha 23 de octubre de 2003 mediante la cual la Comisión Asesora Regional N° 2 LA PLATA, aprueba las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, para las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
QUE, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, debe procederse a su determinación.
QUE, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el Art. 86 de la Ley 22.248.
Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fijar las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, las que tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2003, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, para las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, que a continuación se detallan:
. |
POR MES |
POR DIA |
POR KILO |
|
$ |
$ |
$ |
Trabajador no calificado -------------- |
565,27 |
--------- 24,85 |
|
Trabajador semi calificado ----------- |
595,30 |
--------- 26,20 |
|
Trabajador Calificado ----------------- |
629,10 |
--------- 27,65 |
|
Especializado --------------------------- |
676,50 |
--------- 29,75 |
|
Capataz -------------------------------- |
695,70 |
--------- 30,60 |
|
Encargado ------------------------------ |
707,10 |
--------- 31,10 |
|
Cosechador -------------------------------------------------------------- |
-------------0,40 |
||
Empacador --------------------------------------------------------------- |
-------------0,30 |
(Cuadro sustituido por art. 1° de las Resolución N° 10/2005 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 29/4/2005)
Art. 2° — Las remuneraciones fijadas en el artículo primero, no llevan incluida la parte proporcional del sueldo anual complementario respecto de las cuales deberá abonarse conforme a las normas legales vigentes en la materia.
Art. 3° — Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal recibirá una bonificación por antigüedad equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración básica de la categoría por cada año de servicio. Esta bonificación formará parte del salario a todos sus efectos.
Art. 4° — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.
Art. 5° — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones establecido por artículo 80 de la ley 22.248, deberá abonarse a los trabajadores remunerados por día, conforme lo prescripto en el citado artículo.
Art. 6° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoese. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.