ACUERDOS

Ley 25.804

Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003

Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS, adoptado en Santo Domingo —REPUBLICA DOMINICANA— el 5 de diciembre de 2001, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2003.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.804 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS

Santo Domingo (REPUBLICA DOMINICANA)

5 de diciembre de 2001

ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS

PREAMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMISION INTERAMERICANA DE PUERTOS (CIP),

CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acción cooperativa, el desarrollo eco cómico, social y cultural de sus Estados miembros;

Que la Comisión Interamericana de Puertos del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI) de la Organización de los Estados Americanos tiene como objetivo fundamental servir de foro interamericano permanente de los Estados miembros de la OEA para el fortalecimiento de la cooperación hemisférica para el desarrollo del sector portuario, con la participación y colaboración activas del sector privado, e implementa sus actividades teniendo en cuenta las prioridades del Plan Estratégico de Cooperación Solidaria del CIDI;

Que la Conferencia Portuaria Interamericana, —órgano predecesor de la CIP— en su VIII reunión, celebrada en San Pedro Sula, Honduras en 1993, aprobó la Resolución CIES/PUERTOS/ Res. 4 (VIII-93), por la que recomendó a los Estados miembros adoptar un sistema de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaría Técnica presentó en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión celebrada en Barbados en junio ‘de 1995, aprobó la resolución COM/PUERTOS/ Res. 10 (XVII-95), por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomendándole a la Secretaría Técnica la confección del texto definitivo;

Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos de integración económica y la modernización de la administración pública que viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios macroeconómicos que vive el mundo y que, asimismo, permita incentivar la cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los Estados y pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral interamericano;

Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los procesos de modernización, para lo cual es necesario establecer una regulación marco que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas" en adelante, "el Acuerdo",

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1. Para los efectos del Acuerdo se deberán tener presentes las siguientes definiciones:

a. Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacional.

b. Administración Portuaria: el organismo público o privado encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro.

c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

d. Estados Partes: todos aquellos que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo, habiendo manifestado su consentimiento de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 21, según lo exijan sus respectivas legislaciones.

e. Comisión: la Comisión Interamericana de Puertos de la OEA.

f. Comité Ejecutivo: el órgano encargado de ejecutar las políticas de la Comisión.

g. Secretaría de la CIP: Dependencia de la Secretaría General de la OEA, encargada de brindar a la CIP, los servicios previstos en el Reglamento de la CIP, aprobado por el CIDI.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCION

Artículo 2. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos, eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una política portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de integración interamericana.

Artículo 3. El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer portuario que tengan relación con la política, normatividad, administración, inversiones, tarifación, automatización, comercialización, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria.

CAPITULO III

MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 4. La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se brindará por medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del Personal.

Artículo 5. Los Estados Partes, a través de la. Autoridad Portuaria Nacional, designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será suministrada o por escrito a la Secretaría de la CIP para que la compile y distribuya regularmente entre las oficinas de Enlace de los Estados Partes.

CAPITULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACION

Artículo 6. Los Estados Partes recopilarán y mantendrán actualizado, en forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las áreas del quehacer portuario.

Artículo 7. Los Estados Partes promoverán un intercambio permanente del compendio de información y documentación portuaria.

Artículo 8. Los Estados Partes remitirán anualmente a la Secretaría de la CIP el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. Asimismo, con dicha información y documentación, la Secretaría de la CIP ha de conformar un Banco de Datos Portuario Interamericano. Todos los Estados Partes tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretaría de la CIP.

Artículo 9. Los Estados Partes colaborarán entre sí, suministrándose información y documentación, previa solicitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado Parte, designada conforme al artículo 5. La información y documentación suministrada por los Estados Partes será de uso público, salvo que el Estado que efectúa la entrega establezca disposición en contrario.

CAPITULO V — ASISTENCIA TECNICA DIRECTA

Artículo 10. Los Estados Partes se prestarán asistencia técnica directa, asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en eventos especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán establecidas por acuerdos específicos entre los Estados Partes involucrados.

Artículo 11. El Estado Parte que desee obtener la prestación de asistencia técnica directa de otro Estado Parte que esté dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando la siguiente información: (a) objetivo de la asistencia técnica directa; (b) producto final esperado; (c) requisitos y número de expertos requeridos; (d) lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la misma; (e) disponibilidad de remuneración para expertos; (f) ofrecimiento de pasajes y gastos de estadía para expertos; (g) aportes de contraparte en términos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc. y, (h) otra información de relevancia. El Estado Parte que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días calendario de recibida la solicitud. Los Estados Partes, a través de las Oficinas de Enlace de las Autoridades Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para cubrir los costos de las asistencias técnicas directas.

Artículo 12. Los Estados Partes se comprometen a enviar a la Secretaría de la CIP el vitae vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que ésta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Portuarios Interamericanos. La información de este banco de datos estará a disposición de los Estados Partes.

Artículo 13. La Secretaría de la CIP recomendará a los Estados Partes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados Partes.

Artículo 14. La Secretaría de la CIP solicitará, cuando sea necesario, la cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de los organismos regionales e internacionales de cooperación, públicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los Estados partes le requieran.

CAPITULO VI

CAPACITACION Y FORMACION DEL PERSONAL

Artículo 15. La capacitación y formación del personal del área portuaria de los Estados Partes es una de las principales formas de cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios, talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y otras modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.

Artículo 16. Los Estados Partes se comprometen a propiciar la realización en sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus posibilidades.

Artículo 17. Los Estados Partes deberán brindar alta prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria en las actividades que organiza la Secretaría de la CIP, así como en aquellas actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.

CAPITULO VII

FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES Y DE LA SECRETARIA DE LA CIP

Artículo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la cooperación requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto, tendrán a su cargo la Oficina de Enlace, y a través de ella, se comprometen a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones Portuarias de su país, suministrándoles la información pertinente de este Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de los otros Estados Partes y con la Secretaría de la CIP.

Artículo 19. La Secretaría de la CIP, en adición a las funciones que se le encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con las Oficinas de Enlace de cada Estado Parte, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua de este Acuerdo. La Secretaría de la CIP también dará seguimiento y continuidad al cumplimiento de este Acuerdo y a la revisión periódica de sus normas y resultados.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL ACUERDO

Artículo 20. El presente Acuerdo, luego de ser aprobado por la mayoría de los Estados miembros en una sesión plenaria de la Comisión, estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la CIP.

Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, los Estados Miembros podrán llegar a ser partes en el presente Acuerdo mediante:

a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;

b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c. La adhesión.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.

Artículo 22. Los Estados Partes podrán formular reservas al presente Acuerdo al momento de firmarlo, aprobarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que las reservas no sean incompatibles con el objeto y propósitos del Acuerdo y versen sobre una o más disposiciones específicas.

CAPITULO IX

MODIFICACION Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 23. Las reformas al presente Acuerdo sólo podrán ser adoptadas en una sesión plenaria de la Comisión, con el consentimiento de la mayoría de los Estados Partes. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según los procedimientos establecidos en el artículo 21. Los instrumentos en los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo.

Artículo 24 Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los Estados Partes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que convengan los Estados involucrados.

CAPITULO X

ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

Artículo 25. Este presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser partes en el mismo. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan prestado su consentimiento de acuerdo con alguna de las modalidades previstas en el artículo 21.

Artículo 26. El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el Acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

CAPITULO XI

DEPOSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL

Artículo 27. El instrumento original del presente Acuerdo, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de la CIP las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen al presente Acuerdo, así como las reformas al mismo.