ACUERDOS

Ley 25.805

Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto con el Gobierno de la Federación de Rusia.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003.

Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA, suscripto en Moscú —FEDERACION DE RUSIA— el 25 de junio de 1998, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo, en idiomas español e inglés, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2003.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.805 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia en adelante denominados "las Partes",

Teniendo en cuenta que la República Argentina y la Federación de Rusia son partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Deseosos de celebrar un Acuerdo con el propósito primordial de establecer servicios aéreos entre y fuera del territorio de sus Estados, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

"Definiciones"

A los fines del presente Acuerdo, los significados de los términos son los siguientes:

a) El término "Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo y modificación adoptada en virtud del Artículo 90 de dicha Convención, siempre que dicho Anexo y modificación a la misma sean aplicables a las Partes y toda modificación de la Convención adoptada en virtud del Artículo 94 de la Convención ratificada por la República Argentina y la Federación de Rusia, respectivamente;

b) El término "autoridades aeronáuticas" se refiere, en el caso de la República Argentina: al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Transporte, Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de la Federación de Rusia: a la Autoridad de la Aviación Federal de Rusia o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicha Autoridad;

c) El término "aerolínea autorizada" se refiere a la aerolínea que tiene licencias, certificados y permisos concedidos por las autoridades competentes de cada Parte;

d) El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

e) El término "territorio" con relación a un Estado se refiere a las áreas terrestres, aguas territoriales e internas y el espacio aéreo sobre ellas bajo la soberanía de ese Estado.

f) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención;

g) El término "tarifa" se refiere a los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican los precios, incluyendo precios y condiciones para agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correspondencia;

h) Los sub-títulos de los Artículos del presente Acuerdo son sólo para la conveniencia de la referencia y de ningún modo afectarán la interpretación de los Artículos.

2. El Anexo al presente Acuerdo se considerará parte integral del mismo.

Artículo 2

"Otorgamiento de Derechos"

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo (en adelante denominados "los servicios acordados" y las "rutas especificadas", respectivamente).

2. Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo la aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte gozarán, mientras operen un servicio aéreo en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, de los siguientes derechos y privilegios:

a) volar a través del territorio del Estado de la otra Parte sin aterrizar;

b) efectuar escalas en el territorio del Estado de la otra Parte para fines que no sean de tráfico en los puntos establecidos en el Anexo al presente Acuerdo;

c) hacer escalas en dicho territorio en el punto o puntos especificados para esa ruta en el Programa al Anexo del presente Acuerdo a los fines de desembarcar o embarcar pasajeros, carga o correspondencia en tráfico internacional.

3. Ninguna disposición del presente Artículo será considerada que confiere a la aerolínea o aerolíneas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio del Estado de la otra Parte, pasajeros, carga y correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino a otro punto del territorio el Estado de la otra Parte.

4. Las rutas del vuelo de aeronaves de los servicios acordados y los puntos para cruzar las fronteras nacionales serán establecidos por cada Parte dentro del territorio de su Estado.

5. Las autoridades aeronáuticas, sujetas a un acuerdo separado, pueden otorgar el ejercicio de los derechos mencionados precedentemente a las aerolíneas autorizadas de cada Parte.

Artículo 3

"Designación y Autorización"

1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a las aerolíneas de la otra Parte para que operen los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha notificación la otra Parte tendrá que otorgar sin demora, de acuerdo con las provisiones de los párrafos 3 y 4 de este Artículo cada aerolínea designada los correspondientes permisos para operar.

3. Las autoridades de una Parte, antes de conceder el permiso para operar, podrán solicitar a la aerolínea designada por la otra Parte que demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones prescriptas en virtud de las leyes y reglamentaciones que dichas autoridades aplican normal y razonablemente a la operación de servicios aéreos internacionales.

4. Cada Parte tendrá el derecho de negarse a otorgar el permiso de operación mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de los derechos por parte de la aerolínea o aerolíneas designadas especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte no tenga pruebas de que la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se confieren a la Parte que designa a la aerolínea o a sus nacionales del respectivo Estado, de conformidad con las disposiciones del Estado que designa a la aerolínea.

5. Cuando una aerolínea ha sido designada o autorizada de este modo, puede comenzar a operar los servicios acordados para los cuales ha sido designada, siempre que los programas acordados entre las aerolíneas designadas sean aprobadas por las autoridades aeronáuticas de las Partes y que la tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 del presente Acuerdo esté vigente respecto de ese servicio.

Artículo 4

"Revocación y Suspensión de la Autorización de Operación"

1. Cada Parte tendrá el derecho de revocar un permiso de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo de la aerolínea designada por la otra Parte o imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de estos derechos, cuando:

a) no pueda probar que la titularidad substancial y el control efectivo se confieren a la Parte que designa a la aerolínea o a los nacionales del respectivo Estado, de conformidad con las disposiciones del Estado que designa a la aerolínea; o

b) dicha aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentaciones vigentes de la Parte que otorga estos derechos; o

c) la aerolínea no pueda operar de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

2. Salvo que sea esencial la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo para evitar otras violaciones de las leyes y reglamentaciones, tales derechos serán ejercidos solamente después de haberse efectuado consultas con autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dichas consultas comenzarán en la fecha más temprana posible después de la fecha del pedido.

Artículo 5

"Aplicación de las Leyes y Reglamentaciones"

1. Las leyes y reglamentaciones del Estado de una Parte relativas a la llegada o partida de su territorio de la aeronave que opera en servicios aéreos internacionales, o a la operación y navegación de dicha aeronave mientras se encuentre en su territorio, se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte.

2. Las leyes y reglamentaciones del Estado de una Parte relativas a la llegada, permanencia y/o partida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia, tales como reglamentaciones concernientes a pasaportes, medidas aduaneras, cambiarias y sanitarias se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga o correspondencia de la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte mientras se encuentre dentro de dicho territorio.

Artículo 6

"Aranceles"

Los aranceles y otros gastos para el uso de cada aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, servicios técnicos y otros servicios como así también todo gasto para el uso de los servicios de navegación aérea, servicios e instalaciones de comunicación se efectuarán de conformidad con los índices y aranceles establecidos por cada Parte.

La aerolínea o aerolíneas no pagarán aranceles más altos que los impuestos a otras aerolíneas extranjeras que operen en servicios internacionales similares por el uso de instalaciones y servicios de la otra Parte.

Artículo 7

"Tránsito Directo"

Los pasajeros, el equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio del Estado de una Parte y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines serán sometidos a un simple control, salvo con respecto a medidas de seguridad contra actos de violencia o piratería aérea.

El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

Artículo 8

"Principios que Rigen la Operación de los Servicios Acordados"

1. Las aerolíneas designadas de las Partes tendrán oportunidades justas e iguales para operar los servicios acordados en las rutas especificadas entre los territorios de los respectivos Estados.

2. Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de una Parte tomará en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte de modo que no afecten indebidamente los servicios que brinda esta última en toda o parte de las mismas rutas.

3. Los servicios acordados brindados por las aerolíneas designadas de las Partes guardarán estrecha relación con los requerimientos del público para el transporte en las rutas especificadas, y cada aerolínea designada tendrá como objetivo primordial, en un factor razonable de carga, proporcionar la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos presentes y razonablemente anticipados para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia entre los territorios de los respectivos Estados.

4. Los servicios aéreos brindados por la aerolínea designada en virtud del presente Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con los principios generales en cuanto a que la capacidad se relacione con:

a) los requisitos del tráfico entre los países de origen y destino;

b) los requisitos de tráfico del aérea a través de la cual pasan los servicios acordados; y

c) los requisitos de las operaciones directas de la aerolínea.

Artículo 9

"Tarifas"

1. Las tarifas que aplicará la aerolínea o aerolíneas designadas de una de las Partes para el transporte sobre o desde el territorio del Estado de la otra Parte de cualquier servicio acordado se establecerán a niveles adecuados considerando que se deben tomar en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo costos, beneficios y tarifas razonables establecidas por otras compañías.

2. Las tarifas deben ser presentadas ante las autoridades aeronáuticas de ambas Partes para su aprobación, con una antelación mínima de 30 (treinta) días a la fecha de entrada en vigor. En casos especiales, este período puede ser reducido por un acuerdo de las mencionadas autoridades.

3. Este consentimiento puede ser otorgado en forma expresa. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas hubiera expresado su desaprobación dentro de un límite de 15 (quince) días desde la fecha de presentación como se estipula en el párrafo 2 del presente artículo, estas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de reducción del tiempo según el párrafo 2, las autoridades aeronáuticas pueden acordar que el período dentro del cual podrá notificarse toda desaprobación sea inferior a los 15 (quince) días.

4. Las tarifas establecidas según las disposiciones de la presente cláusula permanecerán en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas de conformidad con las mismas disposiciones.

Artículo 10

"Derechos Aduaneros"

1. La aeronave que opere en servicios acordados por una aerolínea designada de una de las Partes, así como también su equipo regular, repuestos, suministro de combustible y lubricantes, repuestos y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas, tabaco) a bordo de la aeronave estarán exentos de todo derecho aduanero, y otros gravámenes similares al arribo al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos, repuestos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2. También estarán exentos de los mismos derechos y otros impuesto similares:

a) los suministros para la aeronave subidos a bordo en el territorio del Estado de una Parte, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte, y para uso a bordo de una aeronave que opere en servicios acordados por la aerolínea designada de la otra Parte;

b) los repuestos ingresados al territorio del Estado de una Parte para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en la operación de los servicios acordados por una aerolínea designada de la otra Parte;

c) los combustibles y lubricantes para ser utilizados para la operación de los servicios acordados por la aeronave de una aerolínea designada de una Parte;

d) los documentos necesarios utilizados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, incluyendo pasajes aéreos, conocimientos de embarque que son importados o que están siendo importados por la aerolínea de una Parte al territorio del Estado de la otra Parte en relación a la operación de los servicios acordados.

Los impuestos correspondientes a los servicios cumplidos, almacenamiento y despacho de aduana serán cobrados de conformidad con la legislación interna de las Partes y no serán más altos que los impuestos aplicados a otra aerolínea que

realice servicios internacionales similares.

3. Se puede solicitar que los materiales para abastecimiento y los repuestos, como así también los documentos mencionados en el párrafo 2 precedente se conserven bajo la supervisión o control de la Aduana.

4. El equipo regular aerotransportado, como así también los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de la aeronave operada por una aerolínea designada de una Parte, podrán desembarcarse en el territorio del Estado de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte. En ese caso, podrán ser colocadas bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o que de lo contrario se disponga de ellos, conforme a la legislación aduanera.

Artículo 11

"Transferencia de Ingresos"

1. Cada Parte otorgará a la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte el derecho de transferir libremente el excedente de los ingresos sobre los gastos obtenidos por dicha aerolínea designada con relación a la operación de los servicios acordados.

La transferencia se efectuará en moneda fuerte según la tasa de cambio oficial, vigente en la fecha de la transferencia y conforme a las reglamentaciones financieras del Estado de la Parte desde el cual se efectúa la transferencia.

2. Las disposiciones del presente Artículo no afectan las cuestiones impositivas que son tema de otros acuerdos entre las Partes.

Artículo 12

"Representación de la Aerolínea y Ventas"

1. Cada Parte concederá a la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte el derecho de establecer en el territorio del Estado sus representaciones con personal administrativo, comercial y técnico, integradas por nacionales de una o ambas Partes, los que sean necesarios para asegurar la operación de los servicios acordados.

2. La contratación de nacionales de otros países en el territorio del Estado de cada Parte será presentada para la aprobación de las autoridades pertinentes.

3. El personal antes mencionado estará sujeto a la legislación del Estado de la Parte que reglamente los temas de inmigración como así también a la legislación, reglamentaciones y decisiones administrativas vigentes en este territorio.

4. Cada Parte garantizará la asistencia y contribución que pueda ser necesaria para las representaciones y personal antes mencionados.

5. La aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte tendrá el derecho de vender conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales del Estado de la otra Parte los servicios de transporte y servicios adicionales a través de sus propios documentos de transporte en sus oficinas en el territorio del Estado de la otra Parte y de designar agentes debidamente autorizados.

Artículo 13

"Seguridad de la Aviación"

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmada en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Supresión de Actos Ilegales de Violencia en Aeropuertos para la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y las disposiciones de acuerdos bilaterales en vigor entre las Partes como así también los acuerdos a ser firmados con posterioridad.

2. Las Partes se proporcionarán mutuamente, mediante solicitud, la mayor asistencia posible para evitar actos de secuestro ilegal de una aeronave civil y otros actos ilegales; contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones para aeronavegación, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán de conformidad con las normas de seguridad para la aviación y requerimientos técnicos establecidos por la Organización Internacional de Aviación Civil y designadas como Anexos de la Convención sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que tales normas y requerimientos de seguridad sean aplicables a las Partes; las Partes requerirán que los operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves con sede principal o residencia permanente en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte acuerda que se podrá requerir que dichos operadores de aeronaves observen las normas y requerimientos de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 del presente Artículo que exija la otra Parte para la entrada, salida, o permanencia en el territorio de esa otra Parte.

Cada Parte garantizará que efectivamente se apliquen dentro de su territorio las medidas adecuadas para proteger las aeronaves y controlar a los pasajeros, la tripulación, su equipaje de mano, equipaje, la carga y las bodegas de la aeronave antes y durante el embarque o carga. Cada Parte considerará de modo solidario cualquier pedido de la otra Parte para tomar medidas razonables especiales de seguridad en caso de una amenaza determinada.

5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de secuestro ilegal de una aeronave civil u otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros, la tripulación, los aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas destinadas a ponerle fin en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incidente.

Artículo 14

"Consultas"

En forma periódica, las autoridades aeronáuticas de las Partes mantendrán consultas con el fin de garantizar una estrecha colaboración en todos los temas que afecten el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 15

"Solución de Controversias"

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o Anexo del mismo será solucionada mediante negociaciones directas entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes. Si dichas autoridades aeronáuticas no logran llegar a un acuerdo, la controversia será solucionada a través de la vía diplomática.

2. Si no se llegara a una solución mediante los medios mencionados precedentemente la controversia, a solicitud de cualquiera de las Partes, se presentará para su decisión a Arbitraje ante un tribunal de tres árbitros, uno designado por cada Parte y el tercero designado por los dos así nombrados.

3. Cada Parte designará un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en que alguna de las Partes recibe de la otra la notificación través de la vía diplomática solicitando el Arbitraje, y el tercer árbitro será designado dentro de los sesenta (60) días. Si alguna de las Partes no designara un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no fuera designado dentro del período especificado, cualquiera de las Partes podrá al Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación Civil que designe un árbitro o árbitros según lo requiera el caso.

4. El tercer árbitro designado en virtud de los párrafos 2 y 3 será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del arbitraje. Si el Presidente fuera ciudadano de alguna de las Partes o por el contrario no pudiera desempeñar esta función, el Vicepresidente que lo reemplace hará los nombramientos necesarios.

5. El tribunal Arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos de su miembro y su representación en las actuaciones en el arbitraje; los gastos del presidente y cualquier otro gasto serán sufragados en partes iguales por las Partes. En todos los demás aspectos, el tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

6. Ambas Partes o un de ellas puede solicitar al Arbitro explicaciones sobre su decisión. Los pedidos de reconsideración de la decisión se harán dentro de los 15 (quince) días sólo si existieran circunstancias recientes que pudieran ejercer una influencia decisiva en el resultado de la cuestión como consecuencia de sus características y que mientras se tomaba la decisión no sabían que ni el Arbitro ni una de las Partes habían solicitado la reconsideración de la decisión. Los pedidos de explicaciones y reconsideración de la decisión deben ser considerados por el Arbitro que aprobó la decisión. Si esto es imposible, se establecerá un Arbitro "ad hoc" de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 16

"Reconocimiento de Certificados y Licencias"

Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y licencias emitidas o convalidadas por una Parte y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte, a los fines de operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas, siempre que dichos certificados o licencias fueran emitidas o convalidados de conformidad con las normas establecidas en virtud de la Convención. Sin embargo cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer como válidos, para los vuelos sobre su territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.

Artículo 17

"Intercambio de Información"

Las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes proporcionará, a solicitud de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, los informes periódicos u otros informes de datos estadísticos según se requieran razonablemente a los fines de revisar la capacidad de los servicios acordados por la aerolínea designada de la Parte mencionada en primer término.

Dichos informes incluirán toda la información requerida para determinar el tráfico transportado por la aerolínea designada según los servicios acordados.

Artículo 18

"Registro del Acuerdo"

El presente Acuerdo y las modificaciones posteriores al mismo serán registrados en la Organización Internacional de Aviación Civil.

Artículo 19

"Modificación del Acuerdo"

Si alguna de las Partes considera conveniente modificar los términos del presente Acuerdo y su Anexo, puede solicitar se mantengan consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes relativas a la modificación propuesta.

Las consultas comenzarán dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud, salvo que las autoridades aeronáuticas de las Partes acuerden la prolongación de ese período. Las modificaciones del Acuerdo entrarán en vigor cuando se confirme mediante el intercambio de notas reversales por vía diplomática que se han cumplido los requisitos legales internos.

Las modificaciones de los Anexos pueden efectuarse por un acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes, y entrarán en vigor en la fecha establecida por dichas autoridades.

Artículo 20

"Terminación"

1. El presente Acuerdo ha sido firmado por tiempo indeterminado.

2. Cada Parte podrá en todo momento notificar a la otra Parte, a través de la vía diplomática, su decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha comunicación deberá ser simultáneamente notificada a la Organización Internacional de Aviación Civil. En cuyo caso, el presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de que la otra Parte reciba la notificación, salvo que la notificación de terminación sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de este período.

Artículo 21

"Entrada en Vigor"

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por escrito, por vía diplomática, informando que se han cumplido todas las formalidades internas para la entrada en vigor del mismo.

Hecho en Moscú el día 25 de junio de 1998, en dos ejemplares originales en los idiomas español, ruso e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Firma

Por el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA

Firma

Por el Gobierno de la REPUBLICA DE RUSIA

ANEXO

"PLAN DE RUTAS"

1. Rutas a ser operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la Federación de Rusia en ambas direcciones:

Puntos de partida: Puntos en la Federación de Rusia

Puntos intermedios: A especificarse con posterioridad

Puntos de destino: Puntos en la República Argentina

Otros Puntos(*): A ser especificados con posterioridad

2. Rutas a ser operadas por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la República Argentina en ambas direcciones:

Puntos de partida:

Puntos en la República Argentina

Puntos intermedios: A especificarse con posterioridad

Puntos de destino: Puntos en la Federación de Rusia

Otros Puntos (*): A ser especificados con posterioridad

Notas:

a) los vuelos charter, extra o no programados están sujetos a la solicitud preliminar de las aerolíneas designadas, la que se presentará por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida, excepto en fines de semana y días feriados;

b) las aerolíneas designadas de ambas Partes podrán, en algunos o en todos los vuelos todos los vuelos, alterar el orden u omitir hacer escalas en cualquier punto(s) intermedio antes mencionado y/u otros punto(s).

c) los puntos en las rutas antes mencionadas y los derechos de tráfico serán determinados en forma conjunta por las autoridades aeronáuticas de las Partes.