ACUERDOS

Ley 25.809

Apruébase el Acuerdo de Cooperación en Materia de Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto con el Gobierno de la República de Bulgaria.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003.

Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Buenos Aires el 1° de agosto de 2000, que consta de TRECE (13) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.809 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPUBLICA DE BULGARIA (en adelante las Partes),

CONSIDERANDO las tradicionales relaciones entre los dos países y el deseo común de expandir la cooperación en materia de usos pacíficos de la energía nuclear,

ATENTO a la importancia del uso pacífico de la energía nuclear para satisfacer las necesidades de desarrollo social y económico de sus países,

TENIENDO EN CUENTA que ambos países son Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante referido como "OIEA"), y que son Partes del Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante referido como el "Tratado") firmado en Londres, Moscú y Washington el 1 de Julio de 1968,

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo de Cooperación Económico y Tecnológico, suscripto entre ambos países el 1 de abril de 1980,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, según sus propias prioridades y necesidades así como el derecho de poseer tecnología nuclear para tales propósitos.

CONSCIENTES de la importancia de los usos pacíficos, seguros y confiables de la energía nuclear, basados en los conocimientos más actualizados,

CONVENCIDOS de que una amplia cooperación entre ambos países en materia de usos pacíficos de la energía nuclear, sobre la base de la igualdad y de un beneficio mutuo, contribuye a promover el desarrollo de sus tradicionales relaciones de amistad y cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Las Partes alentarán y promoverán la cooperación del uso pacífico de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de los propios programas nacionales de ciencia y tecnología.

ARTICULO II

Las Partes acuerdan facilitar la cooperación referente al uso pacífico de la energía nuclear en las siguientes áreas:

a. Investigación teórica y práctica relacionadas al uso pacífico de la energía nuclear;

b. Investigación, desarrollo, diseño, construcción y funcionamiento de reactores de investigación y de potencia e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c. Gerenciamiento de desechos radiactivos y combustible nuclear gastado;

d. Producción industrial de componentes, equipos y materiales necesarios para ser utilizados en reactores nucleares y sus ciclos de combustible nuclear;

e. Tecnología nuclear en medicina, agricultura, industria e hidrología;

f. Protección radiológica, seguridad nuclear y su regulación evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y de su ciclo de combustible nuclear;

g. Tecnología sobre salvaguardias nucleares y protección física;

h. Prestación de servicios en las áreas mencionadas; y

i. Otros aspectos tecnológicos referentes a los usos pacíficos de la energía nuclear los cuales las Partes puedan considerar como de interés común.

ARTICULO III

Las Partes concretarán la cooperación referida en los artículos precedentes a través de las siguientes modalidades:

a. Asistencia mutua dirigida a la educación y al entrenamiento de personal científico y técnico,

b. Intercambio de expertos científicos, técnicos y conferencistas,

c. Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos

d. Formación de grupos de trabajo para realizar estudios y proyectos específicos para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica,

e. Suministro recíproco de materiales, equipos y servicios vinculados a las áreas mencionadas en el artículo II;

f. Intercambio de información y documentación en las áreas referidas en el apartado precedente; y

g. Otras formas de cooperación que acuerden las Partes, incluidas aquellas previstas en el artículo IV.

ARTICULO IV

1. La cooperación dentro de la estructura del Acuerdo será llevada a cabo por los organismos designados por las Partes. Cada organismo podrá concluir por separado entendimientos que permitan determinar costos, programas y otros términos y condiciones específicas de cooperación así como sus respectivos derechos y obligaciones, de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.

2. A los fines del presente Acuerdo, el término "Organismo" significa toda persona jurídica de las Partes.

ARTICULO V

1. Las Partes podrán libremente usar toda la información intercambiada conforme a lo previsto en este Acuerdo, excepto en los casos en que la Parte proveedora de tal información hubiera notificado a la otra Parte, en forma previa y por escrito, las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información y la documentación destinada para el intercambio fuera protegida por patentes de una de las Partes, las condiciones para su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas normas y regulaciones.

2. En el marco de sus respectivas leyes y regulaciones, las Partes adoptarán las medidas necesarias para preservar las restricciones y reservas relativas al uso de la información intercambiada conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, incluyendo la transferencia de secretos comerciales e industriales entre los organismos dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

3. Los derechos de propiedad, uso y gerenciamiento de los productos científicos y técnicos que sean el resultado de la investigación conjunta científica y práctica bajo este Acuerdo, serán regulados por entendimientos separados concertados por los organismos que aplicarán la cooperación.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán, conforme a sus respectivas leyes y regulaciones, la transferencia de materiales, tecnología, equipos y servicios necesarios para llevar a cabo las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO VII

1. Cualquier material nuclear, así como cualquier equipo diseñado especialmente o preparado para tratar, usar o producir materiales fisionables especiales, que fuera transferido bajo este Acuerdo podrá ser solamente usado para fines pacíficos y no explosivos.

2. Cualquier material nuclear transferido por las Partes, así como los materiales usados en/o producidos a través del uso de materiales o equipos transferidos, estarán sujetos a la aplicación de salvaguardias por el OIEA.

3. El compromiso contenido en este artículo será verificado, en el caso de la República Argentina según el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el OIEA para la aplicación de Salvaguardias (documento OIEA INFCIRC/435) y en el caso de la República de Bulgaria según el Acuerdo entre Bulgaria y el OIEA para la aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación Nuclear (documento OIEA INFCIRC/178).

4. Sin embargo, si por alguna razón o en cualquier momento el OIEA no administrara las salvaguardias nucleares referidas en el párrafo anterior dentro del territorio de una Parte, dicha Parte celebrará de inmediato un acuerdo con la otra Parte para el establecimiento de un sistema de salvaguardias que sea compatible con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del OIEA (Documento OIEA INFCIRC/66) y prevea la aplicación de salvaguardias a todos los ítems sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Todo material, equipo o tecnología que haya sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo, sólo podrá ser a su vez transferido desde el territorio de cualquiera de las Partes a un tercer Estado previo acuerdo por escrito entre las Partes.

ARTICULO IX

Las Partes tomarán las medidas apropiadas para dar al material nuclear transferido bajo este Acuerdo un nivel de protección física no inferior a los recomendados por el documento del OIEA INFCIRC/225Rev.4 así como cualquier enmienda de dicho documento aceptada por ambas Partes.

ARTICULO X

Las Partes alentarán la cooperación entre los Organismos participantes en la aplicación de este Acuerdo e informarán a la otra de los avances y la ejecución de los proyectos que se realicen bajo este Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Las Partes se consultarán mutuamente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. En el espíritu de compatibilizar sus respectivas posiciones, las Partes podrán asimismo consultarse sobre asuntos tratados a nivel internacional, relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear, que sean de interés común de las mismas.

2. Como instrumento de coordinación para la aplicación de este Acuerdo, las Partes establecerán un Comité de Coordinación Conjunto, compuesto por representantes designados en igual número por cada Parte. El Comité se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Bulgaria en fechas convenidas mutuamente.

ARTICULO XII

Cualquier controversia que se pudiere originar en la interpretación o aplicación de este Acuerdo, será resuelta amigablemente por medio de negociaciones o consultas mutuas, o por cualquier otro medio aceptable para ambas Partes.

ARTICULO XIII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se informan mutuamente que han cumplido con los procedimientos requeridos por sus respectivas legislaciones nacionales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de 10 (diez) años y será renovado automáticamente por períodos adicionales de 10 (diez) años, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte su intención de terminarlo seis meses antes de la fecha de expiración de cualquiera de dichos períodos.

3. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda enmienda al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.

4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes. Este Acuerdo cesará de tener efectos 6 (seis) meses después del día en el que una de las Partes notifique a la otra Parte su intención de denunciarlo.

5. La terminación del presente Acuerdo no afectará los entendimientos concertados según el Artículo IV así como las obligaciones contempladas en los Artículos V, VII, VIII, IX y XII, salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el día 1 de agosto de 2000, en dos originales en idiomas español, búlgaro e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia sobre la interpretación de los textos en idiomas español y búlgaro, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Firma

Por el Gobierno de la república de Bulgaria

Firma