Autoridad Regulatoria Nuclear

ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 39/2003

Establécese el rendimiento que deben poseer los equipos de telecobaltoterapia.

Bs. As., 25/11/2003

VISTO lo actuado por la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, la Ley N° 24.804, la Norma AR 10.1.1., y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 24.804 otorga a esta ARN la facultad de dictar normas regulatorias en materia de seguridad radiológica, salvaguardias y protección física.

Que la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR ha realizado una evaluación del valor del rendimiento de los equipos de telecobaltoterapia por debajo del cual la operación de esos equipos no sería recomendable.

Que en su evaluación la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR ha informado que existen recomendaciones internacionales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y del ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (OIEA) que consideran determinados rangos razonables de tiempos de irradiación en el caso de pacientes oncológicos.

Que si se irradian pacientes en equipos de telecobaltoterapia con rendimientos excesivamente bajos y, por ende tiempos de irradiación largos, no se cumpliría con esas recomendaciones internacionales, y se incrementaría notablemente la probabilidad de complicaciones derivadas de la irradiación excesiva de los tejidos sanos circundantes.

Que, asimismo, esa Gerencia indicó que desde el punto de vista radiobiológico existe consenso en que tasas de dosis inferiores a 3,33 mGy/s (20 cGy/minuto) en el tejido tumoral no resultarían aceptables.

Que el criterio N° 90 de la Norma AR 10.1.1 establece que en las prácticas que involucren exposición médica de pacientes debe optimizarse el empleo de equipos y técnicas para que las dosis innecesarias, a los fines del procedimiento, resulten tan bajas como sea razonablemente posible.

Que en el caso de la exposición médica de pacientes en la práctica de telecobaltoterapia, con el objeto de garantizar la protección del paciente y según lo establecido en el antedicho criterio N° 90, es conveniente introducir un valor mínimo aceptable del rendimiento de equipos de telecobaltoterapia de 5,83 mGy/s (35 cGy/minuto) bajo condiciones estandarizadas de irradiación.

Que la mayor parte de los equipos de telecobaltoterapia instalados en el país poseen un rendimiento superior al mínimo propuesto.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, en su reunión del día 24 de octubre de 2003 (Acta N° 10) y de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 inciso e) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO

Artículo 1° — Establecer que los equipos de telecobaltoterapia deben poseer un rendimiento superior a 5,83 mGy/s (35 cGy/minuto) a 0,5 cm de profundidad en un fantoma de agua de dimensiones mínimas de 20x20x20 cm, para un campo de 10cmx10cm en su superficie y a una distancia fuente-superficie no menor al radio de giro del equipo de telecobaltoterapia.

Art. 2° — Establecer que los titulares de Licencias de Operación de equipos de telecobaltoterapia que operan actualmente con rendimientos menores al valor establecido en el Artículo 1° de esta Resolución disponen de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para adecuarse a los términos del citado Artículo.

Art. 3° — Remítase copia a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR a sus efectos, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA, publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Diana A. Clein