ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Decreto 1172/2003
Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración
Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el
Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,
registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el
acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín
Oficial de la República Argentina.
Bs. As., 3/12/2003
VISTO la necesidad de mejorar la
calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento
de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo
sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del
artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Tratados Internacionales.
Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la
relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de
que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las
reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia
legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar
primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los
actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la
información y a los que amplían la participación de la sociedad en los
procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el
proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en
el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas
opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser
consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la
autoridad de fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de
que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos
las personas que representan un interés determinado, así como el
objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya
sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan
acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a
través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y
a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas
y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional
al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso
—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito
de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la
eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de
vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los
contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a
definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto
que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan
y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente
en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones
que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a
las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias
Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración
Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las
Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de
ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía
Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil
administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar
que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER
EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán
visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas,
el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas,
reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una
reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la
calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el
máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a
fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado
en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como
la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA
DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones
de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del
Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara
la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos
de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse el
"Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el
"Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo
Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.
Art. 2º — Apruébanse el
"Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte
integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de
Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente
medida.
Art. 3º — Apruébanse el
"Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que,
como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para
la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del
presente acto.
Art. 4º — Apruébase el
"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del
presente.
Art. 5º — Apruébase el
"Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de
los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del
presente.
Art. 6º — Establécese el acceso
libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de
las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el
día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Art. 7º — Los anexos de los
actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no
publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República
Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del
sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º — La reproducción del
Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser
exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad
en soporte papel, en todas sus secciones.
Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.
Art. 10. — El presente decreto
comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a
la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como
Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el
plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de
participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias
públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo
la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable
habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél
que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,
exprese su opinión.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una
efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y
pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,
conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas
en consulta.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los
principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia
Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área
convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia
Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario
competente en razón del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de la Audiencia Pública son
llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y
designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad
Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E
INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
y - en casos relacionados con temas de su competencia - de la Dirección
de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El
Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la
Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de
las Audiencias Públicas específicas.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 899/2017 B.O. 6/11/2017)
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar
mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la
realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo
fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia
Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,
acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente
—debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo
orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus
representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la
Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del
caso y el interés público comprometido.
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de
las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente
de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente
—el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para
ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto
de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la
convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de
VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el
Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación
nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias
de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo
14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su
consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad
Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debe
habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a
QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a
través de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación,
numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos
previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables
del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de
orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde
la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de
la realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado,
queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe
constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo
menos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación define el tiempo
máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las
excepciones para el caso de expertos especialmente convocados,
funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o
participantes autorizados expresamente por el Presidente de la
Audiencia Pública.
ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar —en
cualquier etapa del procedimiento —, la unificación de las exposiciones
de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre
ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el
Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos
mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el
tiempo de participación.
ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Area de lmplementación debe poner a disposición de los
participantes, autoridades, público y medios, de comunicación,
VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar
donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.
ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO
El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio
físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe
prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el
público y los medios de comunicación.
ARTICULO 25. — REGISTRO
Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto
taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro
medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una
relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo
los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la
exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de
divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de
exponer;
h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la
sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime
conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la
fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. — PARTES
Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su
inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede
realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.
ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública
pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por
escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las
presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area de
lmplementación de documentos e informes no acompañados al momento de la
inscripción, teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos al
expediente.
ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden
del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia
Pública.
ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios
presentes del Area encargada o afectada por la materia a tratarse, debe
exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El
tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del
resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus
presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas,
así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su
realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la
misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción,
suspensión o postergación.
ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. — CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la
misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás
autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y
expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. — INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el
plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública,
un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las
intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar
apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
Asimismo, el Area de lmplementación debe dar cuenta de la realización
de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial
y un informe —en su caso— en las páginas de lnternet de la Autoridad
Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. — ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios
especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública,
tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibido el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentar
su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las
opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales
las rechaza.
ANEXO II
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Física (¹)
( ) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.
ARTICULO 2º — DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda
actividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de
terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir en
el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el
artículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto
consista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto
debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de
Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que
dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de
influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente
artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior
obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste
proceda a su registro.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 3/2016
de la Subsecretaría de Reforma Institucional y Fortalecimiento de la
Democracia B.O. 29/12/2016 se establece que las jurisdicciones y
organismos en los cuales se
desempeñen los sujetos obligados comprendidos en el presente artículo,
deberán ingresar la
información correspondiente a las audiencias de gestión de intereses de
cada área en el REGISTRO ÚNICO DE AUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESES
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Y por art. 3° de la misma norma se
establece que éstos sujetos obligados comprendidos en el presente
artículo, recibirán un Alta Usuario en el REGISTRO ÚNICO DE
AUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, el
cual los habilita a gestionar la clave de ingreso al sistema).
ARTICULO 5º — REGISTRO
Cada una de las personas y/o
entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que,
como Anexo IV, forma parte de la medida.
ARTICULO 6º — CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º — PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de
Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos
necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y
difusión a través de la página de lnternet del área respectiva.
ARTICULO 8º — EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de la
obligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente
calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada o secreta;
b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.
ARTICULO 9º — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra
legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento
de la presente norma.
ARTICULO 10. — SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las
obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo
previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del
presente Reglamento es la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E
INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA,
quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 899/2017 B.O. 6/11/2017)
ARTICULO 12. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e
informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen
en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.
ANEXO V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de
Elaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco general
para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el
cual se habilita un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al
Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y
promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de
elaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para ser
presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la
Nación.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar
el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y
gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de
Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la
Autoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar
tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto
del mismo.
ARTICULO 8º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad
Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E
INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
y - en casos relacionados con temas de su competencia - de la Dirección
de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN. El Organismo Coordinador tiene como función asistir
técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 899/2017 B.O. 6/11/2017)
ARTICULO 9º — PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva,
relacionado con la norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia
mediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable.
ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar
mediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la
realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo
fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente
expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma propuesta;
c) datos del solicitante —si lo hubiere—;
d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;
e) plazos para realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13. — PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el
Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet,
el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus
opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha
Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a
diarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados en
la temática de la norma a dictarse.
ARTICULO 14. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del
procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las
opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las
etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su
consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad
Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la
incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben
realizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que se
estime pertinente— y presentarse a través de un formulario
preestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo,
los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto como
Anexo VI.
La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse
en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del
Registro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/o
propuestas y de la documentación acompañada.
ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser
inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura
del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo
electrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentarios
informales, los que deben ser publicados en su página de lnternet. Los
comentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.
ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudios
especiales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a
generar información útil para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad
Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la
cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera
pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirse
sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.
ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la
realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,
de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto
como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1)
día, así como incorporarse a la página de lnternet de la Autoridad
Responsable.
ANEXO VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es garantizar
el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión
pública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2º — ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:
a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos
últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
c) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una
participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación
estatal;
d) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios
públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en
la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que
corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y
contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o
modalidad contractual;
e) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
f) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
g) Los entes cooperadores con los que la administración pública
nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la
cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
h) El Banco Central de la República Argentina;
i) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
j) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de
juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por
autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de
participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a
requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos
mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover
una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de
información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º — ALCANCES.- El derecho de acceso a la información pública
comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir,
copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la
información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas
limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del
presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se
encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a
procesarla o clasificarla.
A los efectos del presente, se entiende por:
a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de
cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan,
transformen, controlen o custodien;
b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado
o que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de su
forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 6º — SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar
derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º — PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la Información
Pública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción de
publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo
acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura,
gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las
excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º — PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 9º — GRATUIDAD
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.
ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y
fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones
más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben
generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el
suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al
público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. — REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la
identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra
formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la
requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una
constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. — SOLICITUD DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud de
información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o
se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a
la información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o por
medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la
identidad del solicitante, la identificación clara de la información
que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de
enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo
improrrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación a
quien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Toda solicitud de información pública requerida en los términos del
presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días
hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros
QUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan
razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el
sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y
antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto
de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no
existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14. — SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda
de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la
requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que
existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en
el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e
injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a
información eximida de los alcances del presente u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será
considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º
sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se
configure alguno de los siguientes supuestos:
a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o
tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información
tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos
provenientes de ilícitos;
f) información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular
o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para
ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,
evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
g) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la
Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información
privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
h) información protegida por el secreto profesional;
i) información que contenga datos personales y no pueda brindarse
aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las
condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección de
los Datos Personales y sus modificatorias;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada
por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina
en tratados internacionales;
l) información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos
obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación
pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables
en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes
de guerra o delitos de lesa humanidad.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17. — INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindar
la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento
que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en
los términos del artículo 16 del presente reglamento, deberá
suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando
sistemas de tachas.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA
PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y
exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e
informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen
en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ARTÍCULO 20.—
RESPONSABLES
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada uno de los sujetos obligados
deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que
deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública
dentro de su jurisdicción.
(Artículo incorporado por art. 8º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 21. - FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los responsables de acceso a la
información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la
información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los
pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
e) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la
jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de
guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas
en relación con dichas materias, con la publicación de la información y
con el sistema de procesamiento de la información; y
g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.
(Artículo incorporado por art. 9º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VIII
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las
Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones
convocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembros
suficiente para la formación del quórum que permita la toma de
decisiones.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos constituyen una instancia de participación en la cual el
Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional
para que observe el proceso de toma de decisiones.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana
para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las
decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios de
igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de
Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con
excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o
privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar
derecho subjetivo, ni interés legítimo.
ARTICULO 8º — LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo de
Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el
interés público comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º — REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.
ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y por los
medios de comunicación.
ARTICULO 11. — CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:
a) Organo de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;
e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo electrónico de contacto.
Publicación
Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una
anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su
realización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas de
Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en
general.
ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la
convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24)
horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente
fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del
Organo de Dirección.
ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto
así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o
asuntos:
a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o
cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la
garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte
del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de
una decisión, que no formen parte de un expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;
i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los
términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente
con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de
control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje
sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma
será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá
carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el
presente.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de
Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren
las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o
en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del
día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo
previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — ACTAS
Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes
Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las
personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del
Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la
reunión.
Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17. — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra
legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento
de la presente norma.