IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Ley 25.819

Inscripción de nacimientos de menores de hasta diez años de edad. Suspéndese el procedimiento establecido en el Decreto-Ley N° 8204/ 63, ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias.

Sancionada: Noviembre 12 de 2003.

Promulgada: Diciembre 3 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Suspéndese el procedimiento establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto- Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias por el término de UN (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, a fin de efectuar las inscripciones de nacimientos de los menores de hasta DIEZ (10) años de edad, que no hubieran sido inscriptos al momento de la sanción de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.034 B.O. 15/6/2005, se prorroga la presente Ley por el término de un año contado a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2005, para los menores de edad que no hayan sido inscriptos al vencimiento del plazo establecido en la misma norma. Prórroga anterior: Decreto N° 1900/2004 B.O. 24/12/2004).

ARTICULO 2° — Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el artículo 30 del Decreto Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el artículo 1° de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:

a) Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.

b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento de producirse el nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.

c) Certificado negativo de inscripción del nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento.

d) Documento Nacional de Identidad. En caso que careciere del mismo, se dejará constancia, consignándose nombre, apellido, sexo, domicilio, edad y nacionalidad.

Asimismo, el Oficial Público deberá asentar en cada acta, los números de D.N.I. presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, manifestar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1900/2004 B.O. 24/12/2004).

ARTICULO 3° — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público interviniente procederá a adjudicar el correspondiente documento nacional de identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad a la presente ley.

ARTICULO 4° — El otorgamiento del documento nacional de identidad en el marco de las disposiciones del artículo 3°, será gratuito.

ARTICULO 5° — Exímese, durante el término de la suspensión dispuesta por el artículo 1° de la presente, del pago de multas y de cualquier sanción a los que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias.

ARTICULO 6° — Los trámites de inscripción que se realicen durante el término de la suspensión dispuesta por el artículo 1° de la presente, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa y de las sanciones previstas en el artículo 78 del Decreto-Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias.

ARTICULO 7° — Las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a cabo una campaña de amplia difusión de los alcances de la presente ley.

ARTICULO 8° — El gasto que demande el cumplimiento de las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.819 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.