PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION PARA LA PREVENCION SISMICA

Ley 25.817

Créase el citado Programa, a aplicarse en toda la zona sísmica del territorio argentino.

Sancionada: Noviembre 12 de 2003.

Promulgada: Diciembre 5 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención Sísmica.

ARTICULO 2° — Este Programa será de aplicación en toda la zona sísmica del territorio argentino, que abarca a las Provincias de: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Córdoba, San Luis, San Juan, Mendoza, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 3° — El Instituto de Prevención Sísmica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, deberá acordar con las autoridades educativas de cada jurisdicción que así lo resuelva, Convenios de Coordinación de Acciones, con el fin de uniformar políticas de prevención sísmica dentro del Programa Nacional, según facultades otorgadas por Ley N° 19.616 y normas legales concordantes posteriores.

ARTICULO 4° — Los Convenios cuya identidad se establecen en el artículo anterior, tendrán como objetivos específicos el lograr que docentes, alumnos y comunidad sean capaces de:

a) Adquirir conciencia, de la realidad y necesidades de prevención derivadas, existentes en las zonas bajo riesgo sísmico permanente;

b) Conocer las causas y efectos del hecho sísmico y las normas de comportamiento y medidas preventivas correspondientes a adoptar;

c) Internalizar las actitudes y conductas a seguir, en las situaciones de emergencia sísmica.

ARTICULO 5° — El Instituto de Prevención Sísmica y los Ministerios de Educación de cada provincia, constituirán comisiones integradas con profesionales del Instituto, y docentes de cada jurisdicción, las que tendrán a su cargo la organización general de las pautas propuestas, dentro del marco de aplicación del Programa creado en el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 6° — Las Comisiones deberán contemplar las siguientes pautas:

a) Confeccionar un plan operativo, en conjunto con las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que defina las acciones a seguir, los procedimientos y los tiempos de aplicación correspondientes;

b) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención sísmica, para todos los niveles de la enseñanza, que determinen las conductas a seguir antes, durante y después del hecho sísmico;

c) Elaborar manuales de adiestramiento, documentos de información y material bibliográfico, con destino a instituciones y establecimientos educativos;

d) Llevar a cabo toda otra acción que persiga el obtener los objetivos denominados en el artículo 3° de la presente.

ARTICULO 7° — La Jefatura de Gabinete de Ministros deberá proceder a las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que correspondan, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.817 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.