VETO

Decreto 1198/2003

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.821.

Bs. As., 5/12/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0239537/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.821 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se modifican los Artículos 489, 495, 557, 865, 876, 978 y 983 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).

Que, salvo en el supuesto de la norma prevista en el Artículo 876 de dicho ordenamiento, el mencionado Proyecto de Ley tiene por objeto incluir a las divisas u otros instrumentos monetarios entre los bienes que pueden ser materia de los regímenes de equipaje y de envíos postales.

Que, en cuanto al equipaje, la inclusión específica de las divisas u otros instrumentos monetarios en las normas que lo regulan implicaría a sujeción de dichos bienes al régimen correspondiente, debiendo por lo tanto aplicárseles los preceptos que establecen franquicias y los que imponen las pertinentes obligaciones tributarias.

Que tanto las divisas como los otros instrumentos monetarios nunca fueron mencionados entre las mercaderías que se consideran susceptibles de constituir equipaje, ni en nuestro país ni en la legislación comparada.

Que, por otra parte, la REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Estado Miembro del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), ha adoptado el régimen de equipaje que ha sido negociado en ese ámbito y, en consecuencia, sigue el concepto que se ha plasmado en el Artículo 1° del Anexo de la Decisión Nº 18 de fecha 17 de diciembre de 1994 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN —incorporada a la legislación nacional como Anexo del Decreto Nº 2281 de fecha 23 de diciembre de 1994—, de manera tal que el Proyecto de Ley referido entrañaría el apartamiento de una norma derivada de un tratado internacional.

Que, dadas las peculiaridades que presentan las divisas y los instrumentos monetarios, elecno corresponde encuadrar a éstos en el régimen de equipaje establecido por el Código Aduanero (Ley Nº 22.415), cuerpo normativo que regula materias específicas y diferentes de las vinculadas con la esfera monetaria.

Que, en lo que respecta a los envíos postales, la regulación que contemple la situación particular de las divisas y los otros instrumentos monetarios también debe ser independiente del régimen especial previsto por el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) en sus Artículos 550 a 559, pues tal como ha sido encarada dicha reglamentación por el mencionado Proyecto de Ley, la distinción entre finalidad comercial o finalidad no comercial y el juego entre exención y tributación, criterios básicos que imperan en el régimen ya mencionado, alcanzarían también a este supuesto, sin que se adviertan las razones para que ello ocurra, máxime teniendo en cuenta las múltiples dificultades de interpretación a las que tal aplicación daría lugar.

Que, el texto proyectado para reformar el Artículo 876 del aludido código, ha omitido el apartado 2. de esta norma, infiriéndose que tal omisión ha sido involuntaria ya que en el encabezamiento del artículo sigue figurando la individualización del apartado 1.

Que, asimismo, los incisos h) e i) del artículo mencionado en el considerando anterior, actualmente vigente, han sido eliminados y el inciso b) ha sido dividido en dos incisos —el b) y el d)—, habiéndose incorporado un nuevo inciso —el c)—, de contenido confuso.

Que, con los cambios introducidos al inciso b) del citado Artículo 876, se suprime la eximente de responsabilidad que impide el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión de los ilícitos tipificados en los Artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874 del mencionado ordenamiento legal cuando éstos pertenecieren a una persona ajena al hecho y las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito, supresión que podría traer aparejada, en algunos casos, planteos de inconstitucionalidad.

Que se ha omitido el adjetivo "especial" que califica a la inhabilitación perpetua a la que se refiere el inciso h) del apartado 1. del artículo proyectado y, dado los nuevos incisos que se introducen al texto vigente, en el inciso i) la remisión debe efectuarse al inciso h) y no al f).

Que, en cuanto a la reforma introducida al Artículo 978 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), el cual contempla la transgresión consistente en omitir la respectiva declaración aduanera de las mercaderías que pretende ingresar el viajero o tripulante como equipaje o como pacotilla, según el caso, serían aplicables a este último las mismas observaciones hechas respecto del equipaje, no obstante, el mencionado Proyecto de Ley ha omitido modificar el Artículo 518 del citado código, equivalente a su Artículo 489.

Que en mérito a los motivos expuestos precedentemente corresponde proceder a la observación total del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.821.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.821.

Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.