texactdisp666-2003AFIP

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición N° 666/2003

PROCEDIMIENTO. Jueces Administrativos. Delegación de Competencia Jurisdiccional.

Bs. As., 2/12/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Actuación SICOEX AFIP N° 19868-154-03 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, reconocen expresamente la facultad de poder sustituir y delegar las atribuciones inherentes a la calidad de Juez Administrativo, entre otras circunstancias, por la naturaleza de las materias de que se trata o por el ámbito territorial en que deban ejercerse.

Que con el objetivo de optimizar la función de fiscalización del organismo, se han fijado pautas de trabajo para las áreas operativas, tendientes a fiscalizar las materias impositiva y de los recursos de la seguridad social, en los domicilios donde los contribuyentes desarrollan su actividad comercial, con independencia del fiscal, hasta la finalización de su trámite.

Que con idéntico fin operativo, resulta necesario establecer que los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito territorial de las dependencias a su cargo, en el procedimiento de determinación de oficio regulado en el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en las impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social, cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción, y durante el transcurso de la misma, éstos modifiquen su domicilio fiscal, como también cuando se trate de responsables que, aunque no se domicilien en el ámbito territorial de dicha dependencia, desarrollen en la misma su actividad económica habitual, o bien, realicen actos susceptibles de generar el hecho o hechos sujetos a imposición.

Que los jueces administrativos deberán contar asimismo con similares facultades a las expuestas, en cualquier otro supuesto en que razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.

Que en función de lo expuesto, resulta oportuno y conducente otorgar la competencia necesaria a las dependencias que deban intervenir, posibilitando el ejercicio integral de sus responsabilidades.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y la Dirección de Asesoría Legal.

Que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 3° del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º - Los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito jurisdiccional de las dependencias a su cargo, sólo sobre los temas que a continuación se indican:

a) Determinaciones de oficio en materia tributaria (artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 11.683 – t.o. en 1998 y sus modificaciones) e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social, cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción, y durante el transcurso de la misma modifiquen su domicilio fiscal, como así también respecto de aquellos que, aunque no tengan constituido su domicilio fiscal en la jurisdicción territorial de dicha dependencia, desarrollen en el ámbito de la misma, su actividad comercial habitual, o bien, realicen cualquier actividad susceptible de generar el hecho o hechos sujetos a imposición.

Los jueces administrativos sustitutos también podrán entender en los citados procedimientos cuando razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva o la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda en razón de sus respectivas competencias. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Disposición N° 194/2015 de la AFIP B.O. 22/4/2015. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

b) En las solicitudes de transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad del artículo 24, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los contribuyentes cesionarios inscriptos en distinta jurisdicción a la del cedente, cuando en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se infiera la improcedencia —total o parcial— del importe de los créditos fiscales de hecho transferidos y aún no convalidados por este organismo, conforme a las pautas establecidas por la Resolución General Nº 2948 (DGI), o en aquellos otros casos en que, existiendo comunicación de autorización, se hubiese impugnado el crédito fiscal del cedente siguiendo el procedimiento del artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones—, y tal acto haya sido fehacientemente notificado a éste.

c) En los procedimientos sumariales iniciados en los términos del artículo 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por infracciones materiales, cuando a raíz de un acto de verificación o fiscalización resulte un ajuste conformado, respecto de un contribuyente con domicilio fiscal en otra jurisdicción.

d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, o en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820, tanto con relación a los mencionados sujetos como a los indicados en el Artículo 22 de la Ley Nº 14.236 y sus modificaciones, el Artículo 8° de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, los Artículos 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, las situaciones previstas en los Estatutos Profesionales o leyes especiales o a las establecidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones en tanto resulten de aplicación a la materia, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Disposición N° 194/2015 de la AFIP B.O. 22/4/2015. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

e) (Inciso derogado por art. 1° de la Disposición N° 250/2005 AFIP B.O. 17/5/2005).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N°605/2004 AFIP B.O. 29/9/2004)

ARTICULO 2° — Los jueces administrativos que asuman la competencia jurisdiccional en los casos contemplados en el artículo 1º en sus incisos a), b), c), y d), respectivamente, deberán comunicar dicha circunstancia al juez administrativo del domicilio fiscal de los contribuyentes y/o responsables y notificarla fehacientemente a éstos, en las siguientes oportunidades:

a) En el procedimiento de determinación de oficio hasta el otorgamiento de la vista, pudiéndose realizar en ese mismo acto; y en los procedimientos de impugnación relativos a los recursos de la seguridad social, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.

b) En las solicitudes de transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad, respecto de los cesionarios de otra jurisdicción, en forma inmediata a la inferencia acerca de la ilegitimidad del importe total o parcial del cedente para los casos de hecho transferidos y aún no convalidados por este organismo; y en aquellos otros casos en que, existiendo comunicación de autorización, se hubiese impugnado el crédito fiscal del cedente a través del procedimiento de determinación de oficio, la comunicación operará hasta el otorgamiento de la vista, pudiéndose realizar en ese mismo acto.

c) En el caso de instrucción sumarial del artículo 70 de la ley de procedimiento fiscal vigente, hasta el momento de otorgarse la vista del sumario o en ese mismo acto.

d) Cuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto, o cuando se pretenda hacer lo propio en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820 respecto de las situaciones contempladas en el inciso d) del Artículo 1° de la presente, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 3 de la Disposición N° 194/2015 de la AFIP B.O. 22/4/2015. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N°605/2004 AFIP B.O. 29/9/2004)

ARTICULO 3° — En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, las prórrogas de jurisdicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente disposición.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Disposición N° 194/2015 de la AFIP B.O. 22/4/2015. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 9/12 N° 434.489 v. 9/12/2003



Antecedentes Normativos

- Artículo 1°, inciso a) segundo párrafo, incorporado por art. 2° de la Disposición N° 250/2005 AFIP B.O. 17/5/2005.