PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE ELECTRICO

Ley 25.822

Ratifícase y establécese de realización prioritaria el mencionado Plan, instrumentado por las Resoluciones N° 174/2000; 175/2000; 178/ 2000; y 182/2000 de la Secretaría de Energía.

Sancionada: Noviembre 19 de 2003.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 4 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Ratifícase y establécese de realización prioritaria el "PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE ELECTRICO", instrumentado por las Resoluciones 174/2000; 175/2000; 178/2000 y 182/2000 de la Secretaría de Energía de la Nación, que fuera incluido en el Artículo 49 y anexos de la ley 25.565 y sus fuentes de financiamiento, a las que deberá dotarse de los instrumentos necesarios para mantener su valor adquisitivo, y eventualmente incrementarlo, hasta asegurar la concreción de las obras contenidas en el mismo.

ARTICULO 2° La totalidad de los fondos de la cuenta "Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte" previstos en el punto 4.2 de la Resolución Secretaría de Energía de la Nación 274/94 y sus complementarias, individualizadas como fondos "SALEX", serán utilizados únicamente como fuente de financiamiento de la expansión del Sistema del Transporte Eléctrico Argentino.

ARTICULO 3° Los fondos SALEX correspondientes a los corredores Comahue-Buenos Aires y Centro Cuyo, se afectan en su totalidad a la financiación de las obras de la línea Comahue-Cuyo y del primer tramo-vinculación Mendoza-San Juan de la interconexión Cuyo- Noa (Línea Minera), respectivamente, por el plazo de 24 meses desde la promulgación de la presente.

ARTICULO 4° Los fondos SALEX indicados en el artículo anterior, que se encuentran depositados en las cuentas de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) con vencimientos reprogramados en el sistema bancario, destinados al financiamiento de las obras incluidas dentro de Línea Comahue-Cuyo y del primer tramo San Juan-Mendoza de la Línea Cuyo-Noa (Línea Minera), deberán ser desembolsados, independientemente de sus plazos de vencimiento, en consonancia con los requerimientos de los correspondientes certificados de obra, para lo cual instrúyese al Poder Ejecutivo a dictar las medidas reglamentarias que fueren necesarias. Estos fondos sólo podrán ser destinados al financiamiento de las obras individualizadas en el artículo precedente y asignados conforme la reglamentación específica, que se dicte al efecto.

ARTICULO 5° — Los recursos correspondientes al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica percibidos y a percibir a través de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico, con destino al Plan Federal de Transporte Eléctrico, y aquellos que la ley 24.065 coloca bajo la administración del CFEE serán depositados, inmediatamente de percibidos, conforme a las instrucciones que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica emita, en las cuentas correspondientes del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y a la orden del Comité Administrador del Fondo Fiduciario CAF y en las cuentas recaudadoras que dispondrá el CFEE, respectivamente, no pudiendo aplicarse a los mismos descuentos o detracciones de ninguna naturaleza.

ARTICULO 6° — Instrúyese a la Secretaría de Energía de la Nación para realizar todas las adecuaciones necesarias al régimen regulatorio a fin de lograr la puesta en marcha de las obras que componen el Plan Federal del Transporte Eléctrico. En particular, dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días para dictar los instrumentos que resulten pertinentes para adecuar la actual "convocatoria abierta" o efectuar una nueva convocatoria abierta, con el objeto de constituir el Comité de Ejecución de las líneas Comahue-Cuyo y del primer tramo Mendoza-San Juan de la Línea Minera, posibilitando la incorporación en las convocatorias de las provincias interesadas en las obras.

ARTICULO 7° — Establécese que la normativa referida a exportación de energía eléctrica a países vecinos deberá contemplar expresamente que no resulten afectados los intereses de los usuarios de las provincias limítrofes, ya sea por la modificación del factor de nodo o por cualquier otro elemento que distorsione los mercados eléctricos locales. En igual sentido las operaciones de compra venta de energía a países limítrofes estarán sujetas al régimen tributario nacional.

ARTICULO 8° — Encomiéndase a la Secretaría de Energía, para que en forma conjunta con la Sub-Comisión de Minería y Energía de la Comisión Conjunta Argentina-Chile, e invitando a la contraparte correspondiente de la República de Chile, se avoque al estudio y evaluación de un régimen regulatorio específico para la Interconexión del Sistema Argentino de Interconexión — SADI— con la República de Chile.

ARTICULO 9° — Constitúyase un "Comité de Promoción" de la línea Comahue-Cuyo y primer tramo de Mendoza-San Juan de la línea Cuyo- Noa (Línea Minera), compuesto por dos representantes por cada uno de los gobiernos de las provincias de Mendoza y San Juan, un representante por el conjunto de las distribuidoras de cada provincia y un representante de los Generadores de Energía Eléctrica del Area Comahue. El Comité tendrá amplias facultades para promover la consecución de las obras, y en todo lo atinente a la determinación de las características generales de las mismas, procurando en todo tiempo colaborar y proponer lo que resulte pertinente a las respectivas autoridades de aplicación, y será responsable de mantener informado al Congreso de la Nación respecto del avance concreto de las obras para cuya promoción fue constituido.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.822 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.