Ministerio del Interior

ARANCELES

Resolución 396/2003

Establécense los niveles tarifarios que percibirá la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas por el otorgamiento de documentos, certificados, testimonios, rectificaciones, reproducciones y actualizaciones, entre otros, por medio de las Representaciones Consulares en el exterior.

Bs. As., 4/12/2003

VISTO el Expediente N° 22.975/2003 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, las Leyes números 17.671, 25.561, sus modificatorias y concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al último párrafo del artículo 3° de la Ley N° 17.671 de IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS ejerce sus atribuciones por intermedio de las Oficinas Consulares dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio.

Que las Representaciones Consulares perciben las tasas retributivas establecidas por la Ley N° 17.671, por su intervención en su carácter de Oficinas Seccionales del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que el Decreto N° 266 del 22 de marzo de 2000 dispone la percepción de los Derechos Consulares mediante las denominadas Unidades Consulares, bajo la ecuación de la Unidad Consular en UN (1) DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que mediante el dictado de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, modificando la relación cambiaria preexistente.

Que a raíz de la modificación de la relación cambiaria, las citadas tasas retributivas deben ser reajustadas a la moneda del país donde se encuentre la representación consular a DOLAR ESTADOUNIDENSE y su resulta a la relación de cambio existente en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en ese orden de ideas corresponde simplificar los mecanismos para el cobro de las tasas por el otorgamiento de documentos, certificados, testimonios, rectificaciones, reproducciones y actualizaciones, entre otros, solicitadas por ciudadanos argentinos residentes en el exterior o extranjeros que inicien trámites de radicación y obtención del Documento Nacional de Identidad.

Que es menester otorgar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS los medios indispensables a fin de dotarla de la agilidad administrativa necesaria para el mejor cumplimiento de su misión y funciones.

Que en consecuencia se estima necesario adecuar el monto de las tasas retributivas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS por los servicios que presta en el exterior, por una cifra que guarde equivalencia en Unidades Consulares.

Que han tomado intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y la Dirección de Técnica Jurídica del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el inciso f) del artículo 5° y 29 de la Ley N° 17.671 con las modificaciones introducidas por su similar N° 21.807 y el artículo 1° del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense los niveles tarifarios que percibirá la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS por el otorgamiento de documentos, certificados, testimonios, rectificaciones, reproducciones y actualizaciones, entre otros, a través de las Representaciones Consulares argentinas en el exterior, que se detallan en el ANEXO I que integra la presente medida, sobre la base de Unidades Consulares establecida en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 266/ 00.

Art. 2° — Las Representaciones Consulares que perciban Derechos Consulares en una moneda diferente al DOLAR ESTADOUNIDENSE, deberán aplicar el tipo de cambio vendedor establecido por la respectiva institución bancaria para el día que se realizó la última transferencia al exterior de la recaudación consular. Si se produjera una diferencia en más o en menos del CINCO (5) por ciento entre el mencionado tipo de cambio y el vigente al momento de la percepción, las Representaciones Consulares deberán adoptar este último tipo de cambio hasta la subsiguiente transferencia.

Art. 3° — Establécese que las Representaciones Consulares deberán efectuar las rendiciones de cuentas de las tasas percibidas, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 1023 del 22 de diciembre de 1993 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.

Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a establecer las instrucciones, normas procedimentales, complementarias, aclaratorias o de carácter técnico relativas a la presente medida, tendientes a su puesta en vigencia y posterior aplicación.

Art. 5° — Limítase el alcance del cuadro tarifario convalidado por el Decreto N° 1002 del 28 de diciembre de 1995, al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia a los VEINTE (20) días corridos computados desde su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas todas aquéllas que se le opongan.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

CUADRO TARIFARIO DE LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS POR EL OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS, CERTIFICADOS, TESTIMONIOS, RECTIFICACIONES, REPRODUCCIONES Y ACTUALIZACIONES A PERCIBIR EXCLUSIVAMENTE POR LOS CONSULADOS ARGENTINOS.

(Ley N° 17.671 - Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional)

 

TIPO DE TRAMITE

TASA APLICABLE

(UNIDAD CONSULAR)

1

D.N.I. ORIGINAL

U.C.

5

2

ACTUALIZACION DE DATOS Y COMPLETAR D.N.I.

(INCLUYE ACTUALIZACION 8 AÑOS)

U.C.

2.5

 

RECTIFICACION DE DATOS D.N.I.

U.C.

2.5

 

CAMBIOS DE DOMICILIO

U.C.

2.5

3

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

 
 

a) - Actualización de 16 años.

U.C

5

 

b) - Canje de L.E. o L.C.

U.C.

5

 

c) - Otros ejemplares de D.N.I.

U.C.

8

 

d) - Adopción

U.C.

5

4

FOTOCOPIAS AUTENTICADAS DE CONSTANCIAS OBRANTES EN EL R.N.P. Y/O QUE SEA INDISPENSABLE INCORPORAR A LEGAJOS DE IDENTIFICACIÓN

 

a) - Procedente de documentación nacional o extranjera.

U.C.

5

 

b) - Por la certificación de antecedentes obrantes en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas no comprendidos en a) del presente apartado.

U.C.

5

 

c) - Por el suministro de información especializada en orden a lo determinado por los artículos 22 y 43, inc. B) de la Ley N° 17.671.

U.C.

6.5

 

d) - Por el suministro de información solicitada mediante Oficios Judiciales.

U.C.

6.5

5

REPOSICION

 
 

a) - Dentro de los 6 meses de recibidos.

Sin Cargo

 

b) - Pasados los 6 meses de recibidos.

U.C.

5

6

EXENCIONES

Quedan exentos del pago de tasas (art. 30 - Ley N° 17.671):

Las personas que acrediten fehacientemente de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, un estado de pobreza que les impida pagarlas.