Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

IMPORTACIONES

Resolución 198/2003

Determínase que una determinada mercadería exportada desde la República Oriental del Uruguay no cumple con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Bs. As., 4/12/2003

VISTO el Expediente N° S01:0149227/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION constató importaciones en condiciones preferenciales de los productos "Partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles" clasificados en la posición arancelaria del Sistema Informático María (S.I.M.) N.C.M. 9401.90.90.2100 procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las que constaba como exportador la firma SOMIL S.A.

Que en los certificados de origen de tales importaciones se declaró que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el inciso d) del Artículo 3° del Anexo I del VIII PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18.

Que ante fundadas dudas sobre el carácter originario de los citados bienes, en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Régimen de Origen MERCOSUR, se requirió a la Dirección General de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de Autoridad Competente por la verificación y control del origen en el país de exportación, información y documentación sobre los productos en cuestión.

Que el proceso de investigación fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado de Asunción constitutivo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobado por Ley N° 23.981, y lo dispuesto en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18 (ACE 18) y los Protocolos de éste constitutivos del denominado Régimen de Origen Mercosur.

Que en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades uruguayas remitieron documentación e información, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la emisión de los certificados de origen y descripción del proceso productivo.

Que el inciso d) del Artículo 3° del Anexo I del OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18 establece que en los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

Que el análisis de tal documentación remitida por las autoridades uruguayas permitió constatar que se declaran como insumos de extrazona todos los componentes que constituyen los bienes en cuestión (Bastidor de respaldo y bastidor de asiento).

Que el travesaño superior, el travesaño central, los laterales y la chapa fondo clasifican en la misma posición arancelaria (N.C.M. 9401.90.90) que el bien final.

Que para el bastidor de respaldo de asiento se declara un valor CIF de importación de los componentes de extrazona de DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON TRES CENTAVOS (U$S 11,03), lo que re- presenta un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en relación al valor FOB de exportación del producto final.

Que para el bastidor almohadón se declara un valor CIF de importación de los componentes de extrazona de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 9,58), lo que representa un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) en relación al valor FOB de exportación del producto final.

Que según surge de la información proporcionada por las autoridades uruguayas la descripción del proceso productivo se focaliza en el ensamble a través de soldadura de los distintos componentes de cada una de las partes de asiento (bastidor de respaldo y bastidor de almohadón) y la posterior pintura de los mismos

Que en consecuencia el producto en cuestión no cumple con el requisito de origen indicado en los certificados de origen MERCOSUR, VIII PROTOCOLO ADICIONAL, Anexo I - Capítulo III - Artículo 3° - Anexo I - inciso d), atento a que el valor CIF de importación de los insumos de extrazona supera ampliamente en ambos casos el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) permitido.

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar que las partes de metal de asientos del tipo de los utlizados en automóviles (N.C.M. 9401.90.90) no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — Determínase que las partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles (S.l.M. 9401.90.90.210C), exportados a nuestro país por la empresa SOMIL S.A de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma SOMIL S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General DGA N° 009 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias para los productos indicados en el Artículo 1°.

Art. 4° — Notifíquese a la interesada.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.