Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 300/2003

Establécense zonas de extracción de la especie Amazona aestiva (loro hablador) con destino de comercio interprovincial, federal o internacional, y las cantidades máximas de ejemplares a extraer durante un período determinado.

Bs. As., 9/12/2003

VISTO, el expediente N° 1-2002-5351000586/03-7 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 425 del 3 de junio de 1997, modificada por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL N° 1351 del 21 de diciembre de 1999, establece las pautas de manejo de los ejemplares de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea el comercio interprovincial, federal o internacional.

Que con fecha 6 de octubre de 1997, esta Autoridad ambiental firmó, en la PROVINCIA DEL CHACO, la "CARTA ACUERDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR EN LA ARGENTINA" con las provincias que comparten la distribución de la especie.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de exportación debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas silvestres protegidas.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.

Que, asimismo, deben prevenirse mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes de las pautas contenidas en el plan de manejo que ocasionen una elevada mortalidad de ejemplares.

Que es necesario fijar aportes diferenciales para los ejemplares destinados a exportación y aquellos destinados a mercado interno, debido a que su seguimiento requiere distinto esfuerzo administrativo y de control.

Que desde 1997, la coordinación formal del plan de aprovechamiento sustentable de la especie, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, son llevados adelante por el denominado PROYECTO ELÉ de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACIÓN ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del PROYECTO ELÉ.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.421 y los Decretos Nros. 666 del 18 de julio de 1997 y 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional, y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 y el 31 de julio del 2004.

Art. 2º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva provenientes del medio silvestre no comprendidos dentro del presente plan de aprovechamiento sustentable.

Art. 3º — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, establécese como mecanismo de identificación anillos grabados con sigla AR y numeración, los cuales deberán estar debidamente colocados en una de las patas de cada ejemplar.

Art. 4º — El PROYECTO ELÉ (Loro Hablador, Amazona aestiva), de la DIRECCION DE FAUNA SlLVESTRE, establecerá las acciones de conservación, investigación y manejo referidas a la mencionada especie.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino

ANEXO I

ARTICULO 1°.- Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de la especie Amazona aestiva, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito, dentro de los CINCO (5) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) En caso de haber exportado ejemplares de Amazona aestiva durante los últimos tres años, presentar dentro de los CINCO (5) días de entrada en vigencia de la presente resolución, los cumplidos de embarque correspondientes.

c) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal.

d) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de la especie Amazona aestiva establecidas en las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación; y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.

e) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución N° 1351/99.

A los fines del cumplimiento de este inciso e), la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución N° 1351/99.

f) Adjuntar a la solicitud, una nota suscripta por el profesional veterinario a cargo de la sanidad de los ejemplares, donde dicho profesional indique sus datos filiatorios y matrícula.

g) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% (VEINTE POR CIENTO) del total de ejemplares anillados bajo este plan que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

h) Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR (Amazona aestiva) la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. N° 1254/02.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

ARTICULO 2° — Al menos (10) DIEZ días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de cría, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada comerciante autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:

a) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares;

b) Cantidad de ejemplares que prevé manejar en cada lugar;

c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares

d) Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

ARTICULO 3° — Cada exportador debe ingresar los ejemplares en el depósito que le fuera previamente habilitado en un lapso no mayor a VEINTICINCO (25) días corridos desde de el anillado de los ejemplares en el lugar de origen. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado. En el domicilio donde se registra el depósito, no deberán coexistir aves de ninguna otra especie mientras permanezcan ejemplares de Amazona aestiva.

ARTICULO 4° — Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de cría, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR (Amazona aestiva) de PESOS NOVENTA Y CINCO ($ 95) si fuera obtenido como pichón, y PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) si fuese capturado como volador. El monto resultante deberá ser depositado previamente a retirar el permiso para exportación, en la Cuenta Corriente N° 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA.

ARTICULO 5° — Por cada ejemplar destinado a comercio interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte de PESOS TREINTA ($ 30).

ARTICULO 6° — El cupo para exportación o tránsito interprovincial de ejemplares colectados como pichones se calculará para cada interesado:

a) Como el promedio de las exportaciones de ejemplares pichones registradas en los cumplidos de embarque de los tres últimos años, para aquellos interesados que hayan realizado exportaciones en las tres temporadas precedentes.

b) Como el promedio de las exportaciones de ejemplares pichones registradas en los cumplidos de embarque de los dos últimos años, para aquellos interesados que hayan realizado exportaciones en las dos temporadas precedentes.

c) Será igual a las exportaciones de ejemplares pichones registradas en los cumplidos de embarque del último año, para aquellos interesados que hayan realizado exportaciones únicamente en la temporada precedente.

ARTICULO 7° — Aquellos interesados que no hubieran realizado exportaciones dentro de las últimas tres temporadas anteriores pueden exportar hasta SETENTA (70) ejemplares colectados como pichones.

ARTICULO 8° — Los interesados que hayan realizado exportaciones en las últimas tres temporadas anteriores podrán exportar un excedente de la cantidad de ejemplares prevista en el ARTICULO 6° siempre y cuando la totalidad de los interesados habilitados hubieren completado sus cupos de acuerdo a lo previsto en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 9° — La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá notificar de modo fehaciente a las empresas que hayan solicitado cupos de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, el cupo asignado a cada una de ellas.

ARTICULO 10° — Se deberá cumplir especialmente con las condiciones sanitarias y de cuarentena previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el SERVlClO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTICULO 11° — Cada ejemplar a exportar deberá llevar adjunto un folleto con la mención "certificado de origen" el cual será proporcionado en forma gratuita por la DIRECCION DE FAUNA SlLVESTRE.

ARTICULO 12° — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá avisar a la DlRECClON DE FAUNA SlLVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.

ARTICULO 13° — Los ejemplares de la especie Amazona aestiva habilitados para el comercio interprovincial o internacional serán exclusivamente aquellos que fueren extraídos durante los siguientes períodos, de las siguientes zonas y en las siguientes cantidades máximas:

A) EJEMPLARES PICHONES

PERIODO: Entre el 10 de diciembre de 2003 y el 31 de enero del 2004.

LUGARES:

PROVINCIA DE SALTA: Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Capitán Pagé (Kayh y Wayawuk), Los Blancos (Lake Honat), El Carpintero, Wichí Lakó; 92 familias de criollos en propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento cincuenta (1.150) ejemplares.

PROVlNClA DE FORMOSA: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Latsatanayi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO: Lugares: 175 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2.590) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: cuatro mil novecientos veinte (4.290) ejemplares

B) EJEMPLARES VOLADORES:

PERIODO: Entre el 1° de mayo y el 31 de julio del 2004.

LUGARES: Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias y fincas donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del cupo total de pichones. La cantidad de voladores que cada exportador autorizado podrá exportar será de hasta un tercio de la cantidad de pichones de la presente temporada que hubiera exportado hasta el 20 de julio de 2004.

PROVINCIA DE SALTA: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil doscientos treinta (1.230) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 y el 31 de julio del 2004: seis mil ciento cincuenta (6.150) ejemplares.