REGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto 1241/2003

Modificación.

Bs. As., 12/12/2003

VISTO el expediente Nº 138.536/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que, en el seno de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74 (Ley Nº 22.079), por Resolución 1 del día 12 de diciembre del año 2002 adoptó las enmiendas a los Capítulos V y XI del precitado instrumento internacional; y por Resolución 2 de la misma fecha —como parte del Capítulo XI-2— el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), medidas que entrarían en vigor a partir del 1 de julio del año 2004.

Que desde un plano estrictamente jurídico formal, las enmiendas adoptadas y mencionadas precedentemente al igual que el Código PBIP, se incorporarían a la legislación interna por aprobación tácita como el resto de las enmiendas que se le han efectuado al Convenio SOLAS/74 (Ley Nº 22.079).

Que la navegación, los ámbitos en que se desarrolla y muchas de sus actividades complementarias, como elementos constitutivos del comercio internacional, se hallan gravemente expuestos al accionar del terrorismo, lo que exige del Estado la implementación de cuantas medidas de prevención y protección sean necesarias para la seguridad de las personas y los bienes confiados al transporte por agua.

Que la mayor parte del intercambio comercial de bienes y servicios entre la REPUBLICA ARGENTINA y otros países —con el interés que ello reviste para nuestra economía— se realiza a través de la actividad naviera, circunstancia que vuelve de extrema urgencia e importancia la adopción de todas las medidas de protección que resulten menester.

Que a ese respecto y en orden al plexo normativo integrado por las Leyes Nros. 18.398 —LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA—, 20.094 —LEY DE LA NAVEGACION—, 24.059 —LEY DE SEGURIDAD INTERIOR— y el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios — Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE)—, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la autoridad con competencia exclusiva y excluyente en el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación y de protección del medio ambiente y la policía de seguridad pública en el mar jurisdiccional, ríos, lagos y puertos de la Nación.

Que, en virtud de lo expuesto, urge que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA adecue y desarrolle desde ya, la organización y el funcionamiento de sus Dependencias y Servicios Policiales Especializados, para alcanzar los estándares internacionales de seguridad aplicables al transporte por agua.

Que, en razón de ello, corresponde que el Prefecto Nacional Naval dicte las normas técnicas específicas para volver más eficiente y eficaz la actividad policial en la materia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.

Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como artículo 502.0106 de la Sección 1, Capítulo 2 del Título 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, el actual texto del artículo 502.0107 del citado cuerpo normativo.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 502.0107 de la Sección 1, Capítulo 2 del Título 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, el siguiente texto:

502.0107. En los casos que corresponda la presencia a bordo de un Oficial de Protección del Buque, de conformidad con lo normado en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), el propietario, armador, o capitán designará un tripulante con título superior de la Marina Mercante Nacional, e idoneidad para desempeñar dicha función.

Art. 3º — Incorpórase al artículo 601.0101 de la Sección 1, Capítulo 1 del Título 6 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como apartados 10 y 11, los siguientes:

10. Oficial de la Compañía Armadora para Protección Marítima

11. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria

Art. 4º — Incorpórase al Título 6 - Del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional, Capítulo 1 - Del Registro y Habilitación, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como Sección 7, el siguiente texto:

Sección 7

De los Oficiales de la Compañía para Protección Marítima

601.0701. Se considerará Oficial de la Compañía para Protección Marítima a la persona idónea designada por el armador para asegurar el cumplimiento de los alcances previstos en el Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974, enmendado —Ley Nº 22.079—, que contiene las prescripciones obligatorias del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

601.0702. Habilitación. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá a su cargo llevar el registro y habilitación de quienes se desempeñen como Oficiales de la Compañía para Protección Marítima. A tal efecto dictará las normas pertinentes.

Art. 5º — Incorpórase al Título 6 - Del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional, Capítulo 1 - Del Registro y Habilitación, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como Sección 8, el siguiente texto:

Sección 8

De los Oficiales de Protección de la Instalación Portuaria.

601.0801. Se considerará Oficial de Protección de la Instalación Portuaria a la persona idónea designada por el administrador de la Instalación Portuaria o Puerto correspondiente, en cumplimiento de los alcances previstos en el Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974, enmendado —Ley Nº 22.079—, que contiene las prescripciones obligatorias del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

601.0802. Habilitación. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá a su cargo llevar el registro y habilitación de quienes se desempeñen como Oficiales de Protección de la Instalación Portuaria o Puerto. A tal efecto dictará las normas pertinentes.

Art. 6º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictará las normas técnicas de carácter específico en relación a la seguridad pública que cobrarán obligatoriedad, al igual que las modificaciones normativas contenidas en los artículos 1º al 5º del presente, a partir del 1º de julio de 2004, fecha de entrada en vigencia del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), en un todo de acuerdo con el Título II, Capítulos I y III, Secciones 4 y 1, respectivamente, y Título VI de la Ley Nº 20.094 —LEY DE LA NAVEGACION—, y con arreglo a las prescripciones del ya citado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/ 74 —Ley Nº 22.079— adoptado por la ORGANIZACIÓN MARITIMA INTERNACIONAL (OMI).

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Gustavo O. Beliz.